Martillero en la Web
LEY DE JUBILACIONES PARA MARTILLEROS
CAJA DE PREVISION SOCIAL DE MARTILLEROS
DE
Titulo
I
De su creación
y objeto
Art. 1: Crease
Art. 2: Las Cajas son autarquicas e independientes, y tienen por objeto
la creación de un sistema de previsión social fundado en la solidaridad
profesional.La Provincia de Santa Fe no contrae responsabilidad alguna que se
relacione con las obligaciones emergentes del funcionamiento de las cajas.
Art. 3 :el régimen de esta ley comprende:
A-la afiliación obligatoria de sus beneficiarios.
B-la institución de un patrimonio con fines previsionales.
C-las prestaciones y beneficios específicos para todos aquellos
martilleros matriculados en los Colegios de Martilleros de todas las 5
Circunscripciones Judiciales.
Titulo
II
Art. 4: Las cajas otorgaran las siguientes prestaciones y beneficios:
1-jubilación minima ordinaria 2-jubilación proporcional a los
aportes 3-jubilación extraordinaria por invalidez 4-pensiones
Art 5. Los beneficios acordados por estas cajas y los derechos
correspondientes son intransferibles e inembargables, excepto en los casos en
las leyes lo manden y en la proporción correspondiente.
Art 6. Las cajas podrán celebrar acuerdos de reciprocidad con otros
institutos previsionales, cajas de jubilaciones, mutuales y entidades dedicadas
a la salud. También con otros colegios profesionales o entidades intermedias o profesionales.
Art. 7: quedan excluidos de los beneficios de la presente ley
A) Los que por causa legal o
disciplinaria estuviesen privados del ejercicio de su profesión de
acuerdo con la ley reglamentaria profesional, hasta tanto dure la misma.
B) Los que no ejerzan la
profesión no obstante estar matriculados y afiliados.
C) Los que no pueden formar parte de los colegios ,ni ejercer la
profesión de acuerdo con la ley reglamentaria de las actividades de los martilleros públicos, ley 7547.
D) Todos aquellos profesionales que aportan estuviesen por
jubilarse y/o jubilados de otras cajas jubilatorias nacionales y/o provinciales,
exceptúanse de esta exclusión, aquellos
que renunciaren a los beneficios de otras cajas. A tal fin se encuentran en
igualdad de condiciones ante la ley que cualquier afiliado y/o futuro beneficiario.
Titulo
III
Del gobierno y administración
Art 8. El gobierno y administración de
Art 9 . Son funciones de los
directorios:
A) Ejercer el gobierno de la caja y administración de sus bienes.
B) Aplicar las disposiciones de la presente ley.
C) Acordar o denegar los beneficios que la misma establece,
D) Designar y remover su personal
E) Elaborar el presupuesto anual de gastos, a propuesta del
presidente, no pudiendo disponer para gastos de administración más del 5 % del
ingreso anual de la caja.
F) Establecer anualmente el aporte
mínimo obligatorio de los colegiados.
Art 10.La resolución de los directorios que importe multa, será
recurrible por vía de reposición ante el
mismo, dentro de los diez días hábiles
de la notificación de su decisión se podrá apelar y dicho trámite ocurrirá ante
el tribunal competente dentro de los plazos establecidos por ley.
Art 11.Contra la resolución denegatoria del reconocimiento del derecho
jubilatorio o de pensión, podrá interponerse recurso dentro de los diez días
de la notificación por ante el tribunal
competente en esta materia.
Titulo
IV
De la jubilación ordinaria
Art 12.Las jubilaciones mininas que otorguen las cajas serán
uniformes para todos los afiliados las
cuales no podrán ser inferiores a 9 unidades Jus mensuales, excepto aquellas
jubilaciones proporcionales a los aportes
; que serán mayores.
Art 13.Las jubilaciones son
voluntarias y se acordaran a petición del afiliado que reúne los
requisitos de 65 años de edad, con 35 años de actividad profesional. Podrá
compensarse la falta de edad con los excedentes de años de ejercicio en la proporción
de dos años por uno y viceversa..
Art. 14. El monto mensual de las jubilaciones mínimas ordinarias serán
actualizadas no pudiendo ser inferiores a las establecidas en el art. 12 y
aquellas jubilaciones proporcionales a los aportes
serán fijadas por los Directorios de la 5 Circunscripciones Profesionales
con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, cuya
proyección por cantidad de jubilaciones y por cuatro años como mínimo no puede
poner en riesgo el patrimonio de la caja.A tal efecto se reunirán todos los
Directores de las Cajas 4 veces al año.
Titulo
V
De las jubilaciones extraordinarias por invalidez.
Art 15.La jubilación por invalidez se concederá al afiliado que a dos
años de vigencia de la presente ley y encontrándose en actividad con un mínimo
de cuatro años, se incapacite totalmente para el ejercicio profesional por
causa de enfermedad o accidente comprobados mientras dure la incapacidad y
siempre que no tuviese derecho a la jubilación mínima ordinaria.
Art. 16.El monto de la precedente jubilación será de un 55 %de la jubilación
ordinaria o el monto que fije los 5 Directorios
de la caja la que se hará efectiva a
partir de la fecha de su invalidez absoluta, sin perjuicio de la disposición
del art. 7.Si la incapacidad ocurriera con posterioridad a los diez años de
ejercicio de la profesión, el monto se elevara a un 65 % o el monto que fije anualmente
los 5 Directorios de la caja, y al 75 % si fuera mas de veinte o el monto que fije anualmente los 5 Directorios de la caja, y 82
% si fuera mas de treinta años o el monto que fije anualmente el los 5 Directorios de la caja.
Art 17 .Los casos de incapacidad absoluta serán estudiados por el
directorio de la caja competente en base a informes médicos coincidentes.Los
facultativos serán designados por
Art 18 .Toda jubilación que se conceda implica el retiro absoluto de la
actividad profesional en forma directa para actuar en todo el ámbito profesional. El
beneficiario infractor será pasible de multa que fijara los Directorios de las Cajas. Consentida la sanción, o notificada la
resolución si esta hubiese sido apelada, el infractor podrá optar dentro del
plazo de 30 días corrido por el beneficio jubilatorio o el ejercicio
profesional.
Exceptúanse a aquellos profesionales que a la fecha de la sanción
de la presente ley, se encontrasen ejerciendo la profesional siendo jubilados y/o pensionados de otras cajas. En
este caso, deberán aportar igual que
cualquier afiliado exceptuándoselos
de los beneficios que otorga la presente ley en su TituloII, art. 4.
Titulo
VI
Art 19 .A los efectos de la jubilación se computaran los años de servicio
a partir de la inscripción en la matricula de martilleros, y por única vez a
todos los profesionales en ejercicio se le computaran los años anteriores a la
fecha de la sanción de la presente ley.
El ejercicio continuo y permanente de la profesión fundamentado de este sistema
de previsión se acreditara con testimonio expedido por el Colegio Profesional
competente, de las inscripciones anuales registradas en el mismo, se aceptara
excepcionalmente como prueba supletoria
la documental o instrumental, pública o privada conjuntamente con el testimonio
de dos colegiados del lugar.
Art 20 .La inactividad del afiliado por razones de salud debidamente
comprobadas u otra causas atendibles, durante un año en nada afectara la
computación de los servicios, siempre y cuando no sea en perjuicio de terceros
y se comunique al Colegio Profesional competente dentro de los dos meses de la
cesación de las actividades.
Las sanciones que implican la suspensión del ejercicio profesional
expresadas por las leyes que rigen la actividad, no excluyen las obligaciones
del colegiado, salvo que fuesen canceladas temporal o definitivamente las matriculas en el colegio profesional
respectivo.
Art 21 . No serán computables:
A) Los términos de las suspensiones represivas.
B) La inactividad que exceda a los dos años conforme al art. 15 °.
C) Los casos de cancelación de la matrícula hasta su
reincorporación.
Art. 22 .Los aportes no pueden interrumpirse. en caso de interrupción de
los mismos, el afiliado deberá reintegrarlos con más el interés bancario al día
del depósito que será fijado mensualmente por cada uno de los Directorios de
cada Caja.Los aportes debidos serán ejecutados conforme las leyes que rigen su
cobro.
Titulo
VII
De las pensiones
Art 23 .Producido el fallecimiento del afiliado o del que se encontrare en
condiciones de jubilarse, tendrá derecho
a percibir pensión.
A) La vuida, vuido, contrayente y/o conviviente ,siempre que no
estuviere divorciado/a o conforme los casos que determine el Código Civil. El
directorio de cada caja excepcionalmente podrá resolver según las
circunstancias especiales de cada caso,y a
pedido del interesado/a
B) El hijo/a incapacitado
en las condiciones del inciso anterior.
C) Hijos e hijas menores de edad.
D) Los padres si a la fecha del fallecimiento vivían al amparo del
afiliado.
E) Las hijas viudas ,divorciadas, menores de 21 años o mayores de
50,que a la fecha del fallecimiento del causante vivían al amparo del afiliado.
Art 24. El monto de la pensión será el
65% del importe de la jubilación
minima ordinaria .Resuelto el aumento
del monto jubilatorio,las pensiones acrecerán en forma proporcional establecida
por esta ley
Art 25 .El derecho a gozar de la pensión comenzara desde el día del
fallecimiento del causante .
Art 26 . Si se extinguiese el derecho a pensión con respecto a alguno de
los beneficiarios,la parte corresponiente acrecerá la de los otros.
Art 27 .El derecho a pensión se extingue:
A) Para el la vuida, vuido,
contrayente o conviviente ,cuando contrajeren nuevas nupcias y/o nueva
convivencia..
B) Para los hijos,cuando lleguen a la mayoría de edad o cuando se
emancipen por el matrimonio.
C) Para los padres,si cesa el estado de indigencia.
Titulo
VIII
De los recursos
Art 29 .Son recursos de la caja:
A) Los aportes obligatorios de hasta el 5 % a cargo del afiliado
sobre toda remuneración de origen profesional,la cual será depositada mensualmente
si las hubiere, a nombre de la caja en boleta especial al efecto.Si nos los hubiere los 5 Directorios
de cada Caja,sobre la base de cálculos actuales y de las distintas modalidades
de la actividad especificada de los colegiados mensualmente fijara un monto mínimo mensual de contribuciones.
B) El 3 x 1000,sobre el monto de toda venta publica o privada y/o
tasación ;establecidas en los inc. del art. 63 de la ley 7547 y en todas aquellas operaciones en calidad
martillero oficial, particular, rural, enajedor judicial, intermediador en las transferencia de fondos
de comercio, interventor, mediador o comediador, y todas aquellas en las que interviniese
a la fecha de la sanción de la presente
ley ;que realicen los afiliados a la caja y cuyo importe será devengado por la
parte , el comprador y/o mandante.Los montos de este concepto
,serán retenidos y depositados a la orden de la caja por el Secretario del
Juzgado competente,el Escribano interviniente,el Consignatario de hacienda, las
autoridades de mercados o ferias ,bolsas y
toda otra autoridad de cualquier
instuticion o entidad publica o privada que contrate los servicios
profesionales de los martilleros.
C) El 5 % sobre el monto anual que perciben los Colegios
Profesionales de Martilleros de la provincia,en concepto de inscripción en
las matriculas, reinscripción de las
matriculas,cuotas anuales de los colegiados,inscripciones en listas.
E) Una tasa de $ 10.- por cada certificado o informe registral;que
se solicite con motivo de la intervención profesional.El mismo será recaudado
por el Colegio de Escribanos
competente,el cual lo depositara automáticamente en cuenta a nombre de la caja
respectiva en la entidad finaciera de la provincia..
F) El 10 % sobre el monto mensual ;de todos los edictos de remates
,venta de fondos de comercio,venta bajo sobre,licitaciones públicas judiciales
donde intervengan martilleros ;publicados en el boletín oficial de
G) El remamente de las multas que perciban los Colegios Profesionales
competentes ,de la aplicación de las
leyes que rigen la profesion,y las que imponga la caja por imcumplimiento de
las prescripciones de la presente ley.
H) Los que devengue de la aceptación de legados y toda otra operación
que autorice la ley
Art 30. La entidad financiera de la provincia, abrirá una cuenta especial
a nombre de las Cajas de Previsión Social de cada Circunscripción Judicial a la
orden presidente,secretario y tesorero,en la que serán depositados
los fondos de la misma.
Art 31. En toda libranza judicial por pago de honorarios se descontara
hasta el 5 % como tributo profesional que deberá ser depositado en cuenta a
nombre de
Art 32. No podrá darse a los fondos de las Cajas,otro destino que el
fijado en la presente ley.en caso contrario, quiénes hubieren firmado el
libramiento serán personal, solidariamente
responsables.
Art 33.Es facultativo del Directorio de cada una de las Cajas de la 5 Circunscripciones
disponer la inversión de parte de los fondos necesarios a la atención inmediata de los beneficios
acordados por esta ley,en operaciones que rindan intereses,a cuyo efecto podrá
adquirir bienes raíces, títulos y acciones,anajenarlos o gravarlos,aceptar donaciones o legados;de
lo cual deberá rendir oportunamente cuenta de su gestion;y de acuerdo con la
naturaleza y carácter que se le confiere a la caja por el art. 1°.
Art 34.Los Directorios aplicaran multas de 1 jus hasta 15 jus ,al afiliado en actividad o jubilado,Colegio
Profesional y /o tercero que infrinja las disposiciones de la presente ley.
Art 35. La caja estará exenta de todo impuesto o tasas de sellos en su actuación
administrativa y/o judicial.
Titulo
IX
Disposiciones transitorias
Art 36. Los beneficios que se acuerdan por la presente ley serán
aplicados transcurridos tres años desde la fecha de su promulgacion.Los Directorios
de cada una de las 5 Circunscripciones Judiciales quedan autorizados para
disminuir dicho plazo si las condiciones económicas de las Cajas lo permiten.
Art
Art 38. Luego de asumir las Autoridades de cada Caja de Previsión dictara las normas internas necesarias para
su funcionamiento, elección, renovación de autoridades y financiamiento.Durante
el Primer año de funciomiento de cada Caja los Directores no percibirán sueldo
alguno.Posteriormente según las proyecciones de los ingresos y conforme lo
establecido en el Titulo III Art. 9 Inc. E, se establecerán los remuneraciones
anuales de los mismos .
Art.39.Cada Colegio Profesional deberá acondicionar un espacio edilicio
transitoriamente para el funcionamiento de cada Caja de Previsión Social de
Martilleros.Debera proveer todos los recurso económicos inciales , materiales, y
elementos de funcionamiento hasta que la misma dicte sus normas propias ,
presupuesto operativo y genere sus propios ingresos.Todos los recursos económicos
iniciales provistos por los Colegios Profesionales serán reintegrados por cada
Caja Previsional, por lo cual será acordara un mecanismo de reintegro que
beneficie a ambas partes.
Art 40 .Deróganse
toda disposición que se oponga a la presente ley.
Art 41 .Comuníquese
al poder ejecutivo a los fines de ley.
Elaborada por el Martillero Sergio Pérez teniendo como base la Ley de Jubilaciones de la Provicnia de Buenos Aires
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