Esta es una pregunta que suelo oír muy frecuentemente. Muchos consejeros están preocupados de tener que responder con sus bienes y -temerosos de que algo suceda- están dejando su cargo. También hay que aclarar que esto a veces es fomentado por algunos administradores que no desean tener miradas sobre sus hombros.
La respuesta corta y concisa a la pregunta que titula el artículo es NO.
Para la respuesta larga y más elaborada vamos a aclarar algunos conceptos.
En primer lugar quién responde ante eventuales daños reclamados por un tercero es el Consorcio y eventualmente el administrador del consorcio. Tal es así, que si leemos el Código Civil y Comercial verificamos que mientras que el Consejo tiene “atribuciones”, es decir facultades, que puede o no ejercer, el administrador tiene “obligaciones”.
En segundo lugar el “status” de consejero no implica mayor responsabilidad frente a terceros. Es decir, vamos a graficarlo con un ejemplo: Vamos a suponer que Juan es miembro del Consejo junto a Pedro y María. Si Juan pone su firma a un cheque que después resulta no tener fondos, ¿puede ser legalmente responsable? ¡Por supuesto que sí! Pero no más responsable que cualquier otra persona que firme un cheque sin fondos. Su condición de consejero nada tiene que ver con esta responsabilidad. Tal es así que tampoco afectaría a Pedro y María.
En conclusión, podemos decir que la responsabilidad del consejo es exactamente igual que la de cualquier persona que debe de responder por sus propios actos.
Lo
que mayormente puede preocupar a los consejeros son estas dos funciones
o atribuciones: controlar los aspectos económicos y financieros del
consorcio y autorizar al administrador para disponer del fondo de
reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios. Cabe
tomar en cuenta que el consejero no es un auditor sino sólo un
propietario. Ya hemos hablado de este tema aquí.
Para dejar de lado esas preocupaciones hay que saber que las funciones o atribuciones pueden ser limitadas por la asamblea, pero las obligaciones deben inexorablemente cumplirse.
Recordemos además, que el Consejo tiene derechos que el propietario común carece, como por ejemplo, el de convocar a asamblea (art. 2064 Código Civil y Comercial). Ser miembro del Consejo no debiera ser visto como una pesada carga.
Siempre es conveniente tener un Consejo de Propietarios imparcial y que sirva como contrapeso al poder del administrador.
® Liga del Consorcista https://ligadelconsorcista.org/
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