Reforma Ley 5531 Santa Fe. Subasta Licitación Remate Electrónico

                              

                               


 SECCIÓN VI CUMPLIMIENTO DE LA EJECUCIÓN

ARTÍCULO 486 - Desapoderamiento de cosas o valores. Si la sentencia contiene condenación de dar cosas o valores, corresponde librar mandamiento para desapoderar de ellos al obligado.

 ARTÍCULO 487 - Venta en remate público de créditos, acciones, fondos públicos, muebles o semovientes. Si lo embargado consiste en créditos, acciones, fondos públicos u otros títulos, en muebles o semovientes, se procede a su venta en remate público, sin necesidad de tasación, por el martillero que se designe. La venta se debe anunciar por edictos publicados de dos (2) a cinco (5) veces, según su importancia, sin mencionarse el nombre del ejecutado. Si se trata de títulos, acciones o bienes cotizados oficialmente en los mercados de valores o bolsas de comercio debidamente autorizados, el acreedor puede pedir que se le den en pago al precio de la cotización correspondiente al día de la sentencia o que se vendan por un corredor de bolsa que designa el juzgado sin formalidad alguna si no media acuerdo de partes. El deudor, puede formular oposición incidental fundada, dentro de cinco (5) días de notificado de la petición de ejecución que formule el ejecutante sobre los créditos y acciones litigiosas o que pertenezcan al heredero de una sucesión o al 160 cónyuge sobreviviente respecto de los gananciales a los fines de que, no puedan venderse forzadamente, prohibición que no importa la de embargo.

ARTÍCULO 488 - Citación a acreedores con prenda o hipoteca. Tratándose de bienes afectados por prenda o hipoteca, se cita a los acreedores en la forma ordinaria con anticipación no menor de diez (10) días al remate o forma de realización ordenada, a fin de que tomen la intervención a que tengan derecho en la medida de su interés legítimo.

ARTÍCULO 489 - Realización de inmuebles. Valuación. Si los bienes son inmuebles, se solicita a la Administración Provincial de Impuestos o a la oficina respectiva que dentro del término de cinco (5) días informe sobre la valuación de aquéllos a los efectos del pago del impuesto inmobiliario, la cual debe ser tenida en cuenta por el juez a los fines de fijar la base para el remate y sus eventuales retasas. A falta de esa valuación, el juez oficiará a la Administración Provincial de Impuestos o a las oficinas respectivas para el empadronamiento y avalúo del bien a rematar.

ARTÍCULO 490 - Informes sobre deudas relativas al inmueble. Constatación de ocupación. Se debe solicitar, asimismo, a las oficinas públicas nacionales, provinciales y municipales, un informe sobre los impuestos, tasas y contribuciones que adeude el inmueble. Si corresponde, se debe requerir informe de expensas comunes. Se practicará constatación del estado de ocupación del inmueble, su composición, estado de conservación, ocupantes y carácter de los mismos. En caso de no ser el ejecutado, el ocupante debe denunciar su carácter y exhibir los documentos que lo acrediten, en su defecto contará con tres (3) días para hacerlo ante el juez, sin necesidad de otra comunicación.

ARTÍCULO 491 - Informe de dominio y los gravámenes. Obtención del título de propiedad. Se debe requerir, también, un informe al Registro General sobre la inscripción del dominio y los gravámenes y embargos que reconozcan los bienes inmuebles, y acerca de las inhibiciones anotadas a nombre del deudor. El juez ordenará al ejecutado que, en el término de cinco (5) días, presente los títulos de propiedad, bajo apercibimiento de efectuarse copias, a su costa, de los protocolos públicos.

ARTÍCULO 492 - Edictos. Orden de Venta. Rechazo de suspensión con causa anterior. Obtenidos dichos informes y practicadas las diligencias que el ejecutante puede solicitar para subsanar los defectos de que adolecieren los títulos, se procede a la venta del inmueble en remate público o modalidad que se determine, por un martillero sorteado si las partes no lo designan de común acuerdo. El remate se anunciará por edictos publicados por lo menos tres (3) veces en cinco (5) días. No se mencionará en ellos el nombre del ejecutado, salvo que el juez lo ordene expresamente por tratarse de propiedades cuya mejor individualización lo requiera. En esta misma oportunidad debe indicarse el estado de ocupación del inmueble. La pretensión de suspensión del remate o venta formulada por cualquiera de las partes que se funde en motivos, razones o derechos que pudieron alegarse o ejercerse dentro de los cinco (5) días de notificado el decreto que dispuso aquél, debe ser rechazada sin más trámite.

ARTÍCULO 493 - Autoridades de la venta forzada. Procedimiento. Condiciones de venta. Martillero. Remate, Licitación y Subasta Electrónica. Todo remate judicial o venta se efectúa, bajo pena de nulidad, ante el secretario o juez comunitario de las pequeñas causas que se designe y en el juzgado o lugar en que determine el poder judicial. Sin embargo, el juez puede disponer que se realice en otro sitio si hubiere alguna razón que lo justifique. El secretario o juez comunitario de las pequeñas causas, en su caso, preside el acto y tiene las facultades necesarias para asegurar el normal desarrollo del mismo. En todos los casos en los que se prevea la realización de los bienes por remate público, puede éste ser reemplazado por subasta electrónica o licitación pública, conforme las circunstancias del caso en decisión inapelable. En dichos casos, se procederá de la siguiente manera: 1) El martillero designado debe proyectar las condiciones de la venta, en las que describirá el bien a realizar, su estado de ocupación, dominio, gravámenes y embargos que reconozca, las inhibiciones anotadas a nombre del deudor, informe de impuestos, tasas y expensas, la base con la que saldrá a la venta que debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 489, y demás circunstancias que considere de interés. El contenido 162 definitivo del pliego lo decide el juez mediante resolución que debe dictar dentro de los tres (3) días de la presentación del proyecto por el martillero actuante. Redactado el pliego definitivo de condiciones, la venta se anunciará por edictos que se publicarán por el término establecido en el artículo 492 los que, además de las precisiones que establecen los incisos 2 y 3 del artículo 494, deben contener el juzgado y secretaría donde se ordene la venta, la base a partir de la cual se aceptarán las ofertas. Sin perjuicio de ello el juez puede autorizar o disponer una mayor publicidad. 2) En caso de licitación pública, el plazo y forma en que las ofertas deban presentarse y la fecha de audiencia para la apertura de ofertas. Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado y contener el nombre, domicilio real y legal, documento de identidad, profesión, edad, estado civil del oferente y expresar el precio ofrecido. Tratándose de personas jurídicas o sociedades, deben acompañar copia auténtica de sus estatutos o contrato social y los documentos que acrediten la personería del firmante. Dentro del sobre respectivo el oferente debe acompañar boleta de depósito judicial equivalente al diez (10) por ciento del precio ofrecido, en moneda de curso legal o extranjera, en cuenta a la vista o a plazo fijo renovable cada día como máximo, en concepto de garantía de mantenimiento de oferta, con más un tres (3) por ciento para cubrir la eventual comisión del martillero actuante. A cada sobre presentado el secretario le impondrá el mismo cargo que el correspondiente al escrito que anuncia su presentación. En la fecha designada el juez procede a la apertura de sobres en presencia del secretario, las partes del juicio o sus apoderados y de todos aquellos que hubieren presentado ofertas, si asisten. El secretario rubrica cada una de las ofertas presentadas y levanta acta de apertura, debiéndose poner los autos de manifiesto por cinco (5) días a los fines previstos por el artículo 498, que se aplicará en lo pertinente. Si el acto de apertura fracasa como consecuencia de circunstancias excepcionales que hayan perturbado su desarrollo, dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez puede proceder a dicha apertura en presencia del secretario y dos (2) testigos ajenos al tribunal, con las formalidades previstas en el inciso anterior. La adjudicación debe recaer en la oferta que ofrezca el precio más alto. En caso de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas. Aprobada la venta, se ordenará librar órdenes de pago en favor de los restantes oferentes, por las sumas depositadas al ofertar. Si no se presentan ofertas, la licitación es declarada desierta y el juez dispondrá lo que considere pertinente, en orden a la realización del bien. 3) La subasta electrónica debe garantizar la participación telemática de una cantidad de personas identificadas, similar a los ámbitos edilicios de desarrollo de subastas presenciales referidos en el primer párrafo de este artículo, y la garantía de mantenimiento de oferta conforme se decida y anuncie previamente. El acto se debe documentar digitalmente y/o electrónicamente, sin perjuicio de realizar el acta en formato papel. En todo lo que no esté expresamente previsto en el presente se aplican las normas procesales relativas a la subasta.

 ARTÍCULO 494 - Exhibición de título. Contenido de anuncios de venta. Los títulos de propiedad, si fueren presentados, deben permanecer de manifiesto en la oficina durante los anuncios del remate, remate electrónico o licitación pública. Los anuncios deberán expresar: 1) el juzgado y secretaría en el que se ordene la venta, el día, hora y sitio en que ella tendrá lugar o las modalidades de tratarse de remate electrónico o licitación pública, el nombre del titular del dominio del bien cuando así estuviere mandado, los gravámenes que éste tenga y las inhibiciones anotadas, y la base de la que deben partir las posturas; 2) la manifestación de que los títulos de propiedad están en secretaría para ser examinados o que no existen títulos; y, 3) la advertencia de que los adquirentes deben conformarse con los títulos o las constancias de autos en su caso, y que después del remate o licitación pública no se admitirá reclamación alguna por insuficiencia o falta de ellos.

ARTÍCULO 495 - Suspensión provisoria por pago. Antes de verificado el remate, puede el ejecutado o un tercero por cuenta de éste liberar los bienes pagando el capital, intereses y costas. Si el pago se efectúa en el acto del remate, el secretario o el juez comunitario de las pequeñas causas debe apreciar provisoriamente la suficiencia de aquél y suspendiendo, en su caso, la subasta. No puede realizarse el pago referido luego de realizada la venta.

ARTÍCULO 496 - Fracaso por falta de postores. Retasa. De no haber postores, el actor puede pedir un nuevo remate, en cuyo caso, se reducirá la base en un veinticinco (25) por ciento. Si a pesar de la reducción no se presentan postores, se ordenará una nueva subasta sin base. 164 En tales supuestos, se reduce a la mitad el número de publicaciones. Pueden disponerse los mecanismos de reducción para el mismo acto.

ARTÍCULO 497 - Fracaso por culpa de postor remiso. Nueva venta. Responsabilidad ejecutiva. Si por culpa del postor a quien se adjudicó los bienes, no tiene efecto la venta, se procederá a nuevo remate. Aquél es responsable, por la vía ejecutiva, de la disminución del precio, de los intereses acrecidos y de las costas causadas por tal motivo, más una multa de hasta un veinte (20) por ciento del valor de compra, determinado en jus arancelarios imputables a la planilla del juicio. El martillero debe exigir en el acto, en todos los casos, bajo pena de responder personalmente por él, el diez (10) por ciento del precio. A falta de esa entrega, continua el remate partiéndose de la penúltima postura, prosiguiendo con la puja.

ARTÍCULO 498 - Aprobación de la venta. Trámite. Verificada la subasta, se pondrán los autos de manifiesto por cinco (5) días para que sean examinados por los interesados. No se admitirán más impugnaciones que las relativas al remate. Si son deducidas por el comprador, no podrá formularlas sin depositar el saldo del precio, con el cual no se efectuará pago alguno mientras pendiere la reclamación. Vencido el término sin impugnaciones o sustanciadas las que se formularen, el juez dicta el auto que corresponda sobre el mérito del remate, el que sólo es apelable si se trata de inmuebles y haya mediado oposición.

ARTÍCULO 499 - Pago de saldo de precio. Planilla liquidación de juicio. Ejecutoriado el auto aprobatorio del remate, se mandará que el adjudicatario de los bienes consigne el precio a la orden del juez, en el banco destinado a los depósitos judiciales y que se haga la liquidación del capital, intereses y costas. Una vez que es depositado el saldo del precio, el secretario debe librar oficio al registro correspondiente a fin de proceder a la inscripción marginal de la subasta, adjuntando copia del acta respectiva.

ARTÍCULO 500 - Compra con crédito del ejecutante. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquiera la cosa ejecutada sólo están obligados a consignar el excedente 165 del precio de compra sobre sus respectivos créditos o la suma, prudencialmente estimada por el juez, que falte para cubrir los impuestos y gastos causídicos cuando éstos no puedan ser satisfechos con aquel excedente. ARTÍCULO 501 - Aprobación de planilla. Practicada la liquidación, se pone de manifiesto por cinco (5) días y vencido ese término, el juez, sin más trámite, la aprueba o manda a reformarla. ARTÍCULO 502 - Costas del ejecutado. Las costas causadas por el deudor para su defensa no pueden ser pagadas con los bienes de la ejecución sin que esté cubierto el crédito ejecutivo, sus intereses y costas.

ARTÍCULO 503 - Depósito para acreedores preferentes. En caso de haber otros acreedores con preferencia se deposita el importe de sus créditos en el establecimiento destinado al efecto y el resto es aplicado al pago del ejecutante. ARTÍCULO 504 - Inmueble desocupable por el ejecutado. Plazo. Si se trata de inmuebles y el ejecutado se encuentran ocupándolos, el juez, discrecionalmente, le fijará un término para su desocupación que no puede exceder de quince (15) días, computándose los inhábiles, bajo apercibimiento de lanzamiento.

ARTÍCULO 505 - Cancelación de gravámenes. Inscripción a favor de comprador. A solicitud del comprador se mandarán cancelar las inscripciones de las hipotecas que gravan el inmueble, expidiéndose para ello despacho en que conste que la venta se hizo en remate público por orden judicial, que fueron citados los acreedores hipotecarios y el destino que se hubiere dado al precio de venta. Toda venta, a elección del comprador, puede inscribirse conforme lo siguiente: 1) El juez debe otorgar la escritura pública con transcripción de los antecedentes de la propiedad, testimonio del acta del remate, auto aprobatorio, toma de posesión y demás elementos que se juzguen necesarios para la inobjetabilidad del título. 2) Puede el comprador limitarse a solicitar testimonio de las diligencias relativas a la venta y posesión para ser inscriptas en el Registro General, previa protocolización o sin ella. 166 ARTÍCULO 506 - Trámite citatorio a acreedores preferentes. Prelación de embargos. Si existen embargos o inhibiciones de fecha anterior, se exhorta a los jueces que los ordenaron a fin de que emplacen a los peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez (10) días, bajo apercibimiento de cargar con las costas por la reclamación tardía. Salvo la existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandan levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán previamente a los solicitantes.


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Historia de Martillero en la Web

A comienzos del año 2000 creamos Martilleros en la Red. Tres colegas de Rosario, fuimos sus mentores. Queríamos que la web fuese una herramienta de divulgación y comunicación entre profesionales, como de particulares. Funcionó por varios años, con poco éxito. Nuevamente a partir del año 2010 retome la idea inicial y actualmente MARTILLERO EN LA WEB sigue funcionado con esos objetivos. Sergio Pérez