Martillero en la Web
REGIMEN PROFESIONAL DE MARTILLEROS PUBLICOS
LEY Nº 7547 SANTA FE. ARGENTINA
Sanc. 29-8-75 – Promulg. 17-9-75 – Dec
03396
Bol. Ofic. 9-10-75
Colegio de Martilleros de la Provincia de
Santa Fe y
Ejercicio de la Profesión de Martillero de
la Provincia de Santa Fe
TITULO I
DE LOS COLEGIOS DE MARTILLEROS
CAPITULO I
PERSONERIA - COMPETENCIA
ARTICULO 1.- * Créanse tres (3) Colegios de
Martilleros con asientos en las sedes de las Circunscripciones Judiciales
designadas por el art. 6º de la Ley 10.160 (texto ordenado por decreto 3012/93)
con los números 1, 2 y 3 los que funcionarán con el carácter, derechos y
obligaciones de las personas jurídicas privadas en ejercicio de las funciones
públicas que en su consecuencia se dicten.
* Texto según Ley 11985. art. 1 (BO
04/01/02)
ARTICULO 2.- * El Colegio con asiento en la
ciudad de Santa Fe tendrá competencia en la Circunscripción Judicial Nº 1, 4 y
5.
El Colegio con sede en la ciudad de
Rosario, tendrá competencia en la Circunscripción Judicial Nº 2 y el Colegio con
asiento en la ciudad de Venado Tuerto tendrá competencia en la Circunscripción
Judicial Nº 3.
* Texto según Ley 11985. art. 1 (BO
04/01/02)
CAPITULO II
CONSTITUCION - INSCRIPCION
ARTICULO 3. Los martilleros inscriptos en
la matrícula son miembros naturales del Colegio correspondiente a su domicilio
real o del Colegio con competencia territorial donde constituyan su domicilio
en caso de no tenerlo en la provincia.
Ningún martillero podrá estar inscripto en
más de un Colegio, sin desmedro de poder ejercer su profesión en todo el ámbito
provincial, salvo disposición en contrario de esta Ley, correspondiendo siempre
el juzgamiento de sus actos al de inscripción.
ARTICULO 4. La inscripción en la matrícula
es obligatoria, se realizará presentando la solicitud correspondiente en
formulario que proveerá el Colegio y se deberán cumplimentar los siguientes
requisitos:
a) Acreditar identidad personal con el
documento pertinente;
b) Justificar buena conducta, mediante
certificación de autoridad policial del domicilio real;
c) * Poseer título universitario expedido o
revalidado en la República.
ch) Denunciar y probar el domicilio real,
mediante certificado de autoridad competente competente y constituir domicilio
legal dentro de la competencia territorial del Colegio en el que se pretenda la
matriculación, domicilio que servirá a los efectos de las relaciones con sus
comitentes, el Colegio y la Justicia;
d) Comprobar que no se encuentra inhibido
para disponer de sus bienes, mediante
certificación del Registro de Propiedad de su domicilio real y del legal en su
caso;
e) Declarar bajo juramento o promesa de
decir verdad, no estar comprendido dentro de las inhabilidades e
incompatibilidades previstas en la legislación vigente;
f) Constituir a la orden del Colegio una
fianza real o personal, cuyo monto se fija en Cinco mil pesos, el que podrá
reajustarse cada dos años y deberá renovarse en igual lapso;
g) Prestar juramento o promesa ante el
Presidente del Directorio del Colegio, de cumplir con los deberes que le impone
la legislación sobre martilleros.
* Texto según Ley 25.028. Sanción
14/10/98.Publicación BO.29/XII/99.
ARTICULO 5.* Derogado. El examen a que
refiere el inciso c) del artículo 4º se rendirá en la provincia, ante una mesa
integrada por tres vocales de Cámara designados por la Corte Suprema de
Justicia y dos representantes del Colegio en cuya competencia territorial se
rinda el examen.
Los
Colegios propondrán a la Corte Suprema de Justicia, a los fines de su
aprobación, el programa de estudios, el que versará sobre nociones básicas de
la compraventa civil y comercial, derecho procesal en lo relacionado con el
ejercicio profesional y legislación que lo regula.
La
Corte Suprema de Justicia, reglamentará la forma de examinar y fijará las
fechas de examen. Quien pretenda
rendirlo deberá acreditar al presentar la solicitud, ser mayor de edad, y
poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República.
* Ley 25028: Art.1º: Se reforma el
decreto-ley 20266/73 conforme las disposiciones establecidas en el Anexo I,
denominado "Reformas al régimen legal de martilleros y corredores",
que es parte integrante de la presente ley, sustituyéndose los artículos 1º y
3º de la citada norma e incorporándose los artículos 31,32,33,34,35,36,37 y 38.
Art.2º :Se deroga el Capítulo I "De
los Corredores", del Libro Primero, Título IV del Código de Comercio y la
Ley 2282.
Art.3º :Hasta tanto se implementen las
carreras universitarias para corredores y martilleros, la habilitación
profesional se hará conforme las disposiciones legales del art. 88 del Código
de Comercio y art1º de la Ley 20.266, que a tal efecto permanecen vigentes por ese
exclusivo lapso. A partir del establecimiento de los títulos universitarios y
por única vez, se equipararán los corredores y martilleros habilitados para el
ejercicio de sus funciones a dicha fecha, con los egresados universitarios.
ARTICULO 6. La fianza exigida en el inciso
f) del artículo 4º es inembargable y responderá exclusivamente al pago:
a) De los daños y perjuicios que causare el
matriculado en su ejercicio profesional;
b) De las sumas que por igual motivo fuere
declarado responsable;
c) Del importe de las cuotas societarias,
multas que se le aplicaron y de lo pudiere adeudar por cualquier concepto al
Colegio de su matriculación. En cualquiera de los supuestos anteriores, cuando
la fianza fuere real deberá procederse a su inmediata reposición, bajo
apercibimiento de ser suspendido en el ejercicio profesional. Cuando la caución
es personal, se entiende otorgada permanentemente por el importe por el que fue
prestada. La fianza sea real o personal, subsistirá mientras no se hubiere
operado la prescripción liberatoria. Si la fianza no se renovare a su
vencimiento, se operará la inmediata suspensión de la inscripción en la
matrícula.
ARTICULO 7. La solicitud de inscripciÓn en
la matrícula se pondrá en conocimiento:
a) Por edictos a cargo del peticionario que
se publicarán en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor
circulación dentro de la competencia territorial del Colegio;
b) Mediante comunicación al Consejo
Coordinador;
c) 3. Haciéndola pública en la sede del
Colegio.
Cualquier persona real o con personería
jurídica, podrá oponerse a la inscripción, probando u ofreciendo probar que el
solicitante no reúne las condiciones de ley para ejercer la profesión.
Las oposiciones se sustanciarán por el
trámite prescripto por el Código Procesal Civil y Comercial, para el juicio
sumarísimo.
ARTICULO 8. Transcurridos treinta días de
la presentación de la solicitud de inscripción en la matrícula o de
cumplimentado el trámite de la oposición en su caso, a falta de resolución, se
considera como de negación de la misma.
* La denegación es apelable por ante la
Cámara de Apelación en lo Penal y dentro de su respectiva Circunscripción
Judicial.
En caso de inscripción indebida, el recurso
podrá deducirse por cualquier miembro del Colegio, por ante el mismo tribunal
antes expresado y se sustanciará por idéntico trámite.
* Texto según art. 47 Ley 10160(Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe): " las
denegaciones de inscripción y sanciones disciplinarias mencionadas en el
párrafo anterior serán apelables en relación y con efecto suspensivo, mediante
recurso fundado dentro del término de diez días por ante la Cámara de Apelación
en lo Penal que corresponda. El Colegio o Consejo Profesional podrá intervenir
en la sustanciación del recurso. En su caso, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones introducidas por la ley Nº 11219" ( Juárez, Jorge Eldo. Ley
Orgánica del Poder Judicial. Doctrina y Jurisprudencia. Tomo: I pag.351.
Edi.Nova Tesis.)
CAPITULO III
FUNCIONES - PROHIBICION - INTERVENCION
ARTICULO 9. Las funciones de cada Colegio,
serán:
a) Llevar la matrícula profesional;
b) Resolver en primera instancia sobre las
solicitudes de inscripción en la matrícula, oposiciones que se formulen y
recursos por inscripción indebida;
c) Otorgar el carnet y certificado
habilitante para el ejercicio profesional, en los que constará la identidad, el
domicilio real y legal, número de matriculación, folio y tomo donde conste la
inscripción;
ch) * Derogado. Elaborar los programas de
estudio a proponer a la Corte Suprema de Justicia a los fines del examen
indicado en el inciso c) del artículo 4to.;
d) * Derogado. Designar a los martilleros
matriculados que integrarán la mesa examinadora;
e) Establecer relaciones con instituciones
afines;
f) Poder unirse a entidades de otra
categoría o grado siempre que no se lesione su autonomía de gobierno;
g) Fomentar el espíritu de solidaridad y
asistencia recíproca entre sus miembros;
h) Procurar la formación de una mutual y la
concertación de seguros colectivos de previsión para los matriculados y
familiares a su cargo;
i) Propender al perfeccionamiento
profesional;
j) Procurarse los recursos necesarios para
su funcionamiento y cumplimiento de sus fines, pudiendo adquirir bienes, y
enajenarlos, gravarlos, obligarse por cualquier título y administrar su
patrimonio;
k) Vigilar el cumplimiento de las leyes que
regulan la profesión;
l) Velar por el decoro y la ética
profesional; ll) Ejercer la facultad disciplinaria sobre sus matrículdos;
m) Cuantas más resulten de la legislación
vigente o sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.
* Ley 25028: Art.1º: Se reforma el
decreto-ley 20266/73 conforme las disposiciones establecidas en el Anexo I,
denominado "Reformas al régimen legal de martilleros y corredores",
que es parte integrante de la presente ley, sustituyéndose los artículos 1º y
3º de la citada norma e incorporándose los artículos 31,32,33,34,35,36,37 y 38.
Art.2º: Se deroga el Capítulo I "De
los Corredores", del Libro Primero, Título IV del Código de Comercio y la
Ley 2282.
Art.3º: Hasta tanto se implementen las
carreras universitarias para corredores y martilleros, la habilitación
profesional se hará conforme las disposiciones legales del art. 88 del Código
de Comercio y art1º de la Ley 20.266, que a tal efecto permanecen vigentes por
ese exclusivo lapso. A partir del establecimiento de los títulos universitarios
y por única vez, se equipararán los corredores y martilleros habilitados para
el ejercicio de sus funciones a dicha fecha, con los egresados universitarios.
ARTICULO 10. Los Colegios no podrán intervenir
en cuestiones políticas, raciales, religiosas, o ajenas a sus fines.
ARTICULO 11. El Poder Ejecutivo podrá
intervenir los Colegios, cuando no cumplan sus fines, transgredan las
disposiciones legales o por acefalía total del Directorio.
El decreto de intervención deberá expresar
las causas de la misma, designar el interventor indicar la gestión que se le
encomienda, fijar el plazo para su cometido, el que no podrá exceder de sesenta
días. Dentro de los treinta días siguientes deberá convocar a comicios para la
plena normalización del Colegio y poner en posesión del mismo a quienes
resultaron electos.
CAPITULO IV
RECURSOS - RESPONSABILIDAD
ARTICULO 12. Los recursos de los Colegios
provendrán de:
a) Los derechos y tasas de inscripción en
la matrícula;
b) Los aportes fijos, uniformes y
obligatorios de los inscriptos;
c) La reposición de una estampilla a
efectuarse en toda aceptación de cargo en expedientes judiciales; ch) Las
multas que se apliquen en ejercicio de las potestades que le confiere la legislación
vigente;
d) Las donaciones, legados y herencias;
e) Las subvenciones que se les asignen;
f) Todo otro ingreso no previsto en la
presente ley.
El valor de la estampilla a que refiere el
inciso c) lo fijará anualmente el Poder Ejecutivo y será a cargo del juicio.
Los recursos del Colegio no podrán tener
otro destino que los determinados en la presente ley.
ARTICULO 13. Los directores no son
responsables, personal ni solidariamente por las obligaciones del Colegio. Lo
son en cambio personal y solidariamente, de la administración e inversión de
los fondos, del mal desempeño en su gestión y por violación de las leyes y
demás disposiciones atinentes a la organización y funcionamiento de la entidad.
Queda exceptuado de esta responsabilidad quien no apruebe la resolución origen
del acto o gestión de la que deriva y haya dejado constancia fehaciente de su
actitud.
CAPITULO V
ORGANOS DE DIRECCION
ARTICULO 14. La Dirección de cada Colegio
se ejercerá por:
a) La Asamblea de los matriculados, que tengan
domicilio real dentro de la competencia territorial del Colegio;
b) El Directorio.
CAPITULO VI
ASAMBLEAS
ARTICULO 15. Las asambleas podrán ser
ordinarias y extraordinarias, las que serán presididas por el presidente del
Directorio o por quien lo reemplace en el ejercicio de sus funciones. A falta
de éstos, por el que designe ad hoc la asamblea. Ajustarán sus deliberaciones
al orden del día fijado.
ARTICULO 16. Las asambleas ordinarias se
celebrarán dentro de los ciento veinte días del cierre del ejercicio anual, el
que se operará el 30 de Junio de cada año.
ARTICULO 17. Las asambleas extraordinarias,
se celebrarán por resolución del Directorio, o a solicitud fundada y firmada
por no menos del 15% de los matriculados en el Colegio, en cuyo caso, las
firmas deberán ser autenticadas por escribano público, autoridad judicial
competente o ratificadas ante el secretario del Directorio. Se realizarán
dentro de los quince días de la fecha de presentación de la solicitud, si no
fuere menester la ratificación y en su caso, contados a partir de la
ratificación del mínimo necesario.
ARTICULO 18. La convocatoria a asamblea y
el orden del día se harán conocer:
a) Mediante comunicación postal dirigida al
matriculado con derecho al voto y al domicilio constituido, cursada con una
anticipación no menor de cinco días a la fecha de su realización;
b) Por no menos de dos publicaciones
seguidas, en uno de los diarios de mayor circulación dentro de la competencia
territorial del Colegio, las que deberán efectuarse con una anticipación no
inferior de cinco días a la fecha de su celebración;
c) Poniéndola de manifiesto, en lugar
público de la sede del Colegio.
ARTICULO 19. Las asambleas, si no se exigen
concurrencias especiales, se constituirán a la hora fijada, con asistencia de
no menos de un tercio de los inscriptos; transcurrida una hora, podrán sesionar
válidamente cualquiera sea el número de los concurrentes. Las decisiones se
tomarán por simple mayoría de votos, salvo disposición en contrario de esta
ley. La asistencia será personal.
ARTICULO 20. Quien presida la asamblea
tendrá doble voto en caso de empate; de ser el presidente del directorio o
alguno de sus miembros, no podrán votar en asuntos referentes a la gestión del
mismo.
ARTICULO 21. Serán atribuciones de la
asamblea ordinaria decidir sobre la memoria y balance del ejercicio, monto de
los derechos de inscripción, tasas y aportes a que refieren los incisos a) y b)
del artículo 12 y el monto de la fianza a que refiere el inciso f) del artículo
4to.
ARTICULO 22. Corresponderá a las asambleas
extraordinarias resolver:
a) Reunidas en las condiciones del artículo
19 y por simple mayoría de votos de los presentes: sobre la aprobación de los
estatutos, reglamentos, régimen procesal para la tramitación de las oposiciones
a la inscripción en la matrícula y de los recursos por inscripción indebida y
cuantos más asuntos les someta el Directorio, que no requieran concurrencia
especial.
b) Mediando la concurrencia, dentro de la
primera hora de su convocatoria de no menos de un tercio de los matriculados y
con el voto de más de la mitad de los mismos, sobre la unión del colegio a
entidades de otra categoría o grado;
(Ley 8664, modifica el inc. c) del art.
22º, 18/9/80)
c) Con la asistencia, dentro de igual lapso
que el del inciso anterior, de no menos de dos tercios de matriculados y con el
voto de un tercio de los mismos, sobre la enajenación de inmuebles y
constitución de garantías o gravámenes.
En caso de no lograrse el número necesario
para la celebración de las asambleas extraordinarias, el Directorio deberá,
dentro de los 10 días subsiguientes, someter lo que era materia de las mismas,
al plebiscito de los matriculados con derecho a voto, en la forma en que se
establezca en el Reglamento Electoral. Para la aprobación de la consulta, se
necesitará la misma mayoría que era necesaria en la asamblea.
CAPITULO VII
DIRECTORIO
ARTICULO 23. El Directorio se compondrá de
presidente, vicepresidente, secretario, prosecretario, tesorero, protesorero y
cuatro vocales. Durarán dos años en sus funciones. Podrán ser removidos en sus
cargos en caso de suspensión en el ejercicio profesional o cancelación de la
matricula y por las demás causales que puedan establecerse.
ARTICULO 24. La elección de los directores
y de cuatro vocales suplentes, a que refiere el artículo anterior, se realizará
en comicios, por el voto secreto y obligatorio de los matriculados con más de
tres meses de antigñuedad, con domicilio real en la competencia territorial del
Colegio, a simple pluralidad de sufragios y en un todo de acuerdo al Reglamento
Electoral.
ARTICULO 25. Para ser electo presidente,
vicepresidente, secretario y tesorero, se requerirá no menos de cuatro años de
matriculación en el Colegio respectivo, ejercicio continuado de la profesión
por igual lapso dentro de la competencia territorial del mismo y tener en la
misma domicilio real. Para los restantes cargos y en iguales condiciones, se
requerirá no menos de dos años. El presidente y vicepresidente no podrán ser
electos para ejercer cualquiera de dichos cargos, por más de dos períodos
consecutivos.
ARTICULO 26. Serán funciones del
Directorio:
a) Ejercer las que refiere el artículo 9,
que no sean de competencia del Tribunal de Disciplina;
b) Proyectar los estatutos, reglamentos,
código de ética, régimen procesal para la tramitación de las oposiciones a la
inscripción en la matrícula y de los recursos por inscripción indebida,
interpretar unos y otros y proponer las reformas de los mismos;
c) Resolver el otorgamiento de poderes y
sus revocatorias; ch) Decidir la contratación de empleados, su remuneración y
remoción;
d) Designar los miembros de las comisiones
que se formen, a los efectos de la administración y demás fines del Colegio;
e) Elaborar el presupuesto anual de la
institución;
f) Convocar a las asambleas y redactar el
orden del día de las mismas;
g) Depositar los fondos del Colegio en el *
Nuevo Banco de Santa Fe S.A. que corresponda a su competencia territorial, a la
orden conjunta del presidente y tesorero;
h) Someter a consideración de la asamblea
la memoria y balance del ejercicio fenecido;
i) Comparecer a juicio, perseguir el
ejercicio ilegal de la profesión y percibir los recursos del Colegio;
j) Representar a solicitud de sus
matriculados a los mismos en defensa de sus derechos y garantías profesionales
y gremiales;
k) Reunirse por lo menos una vez al mes;
l) Deliberar con por lo menos la mitad más
uno de sus miembros y tomar sus decisiones por mayoría de votos; para lograr
quórum deberá esperarse hasta media hora; el presidente tendrá doble voto en
caso de empate.
ARTICULO 27. Las vacantes que se produjeren
en los cargos del Directorio, se suplirán entre sus miembros siguiendo el orden
establecido en el artículo 23, incorporando los vocales suplentes por orden de
lista. Cuando vacaren los cargos de presidente y vicepresidente, secretario y
pro-secretario; tesorero y pro-tesorero; o cuando el número de sus miembros se
redujere a seis habiendo mediado la incorporación de todos los vocales
suplentes, se convocará a elecciones para cubrir los cargos vacantes hasta la
finalización del período correspondiente, siempre que el término para la
renovación de los integrantes del Directorio no sea menor a ocho meses.
CAPITULO VIII
TRIBUNAL DE DISCIPLINA
ARTICULO 28. La facultad disciplinaria que
esta ley otorga a los Colegios se efectivizará por un Tribunal de Disciplina
compuesto de cinco jueces titulares y cinco jueces suplentes, elegidos por dos
años en la forma preceptuada por el artículo 24.
ARTICULO 29. Para ser juez se requerirá:
a) Tener, como mínimo, diez años
continuados en el ejercicio profesional, y domicilio real en la competencia
territorial del Colegio donde se lo postula.
b) No ser miembros del Directorio ni del
Tribunal Arancelario.
ARTICULO 30. Designará entre los jueces un
presidente, un vicepresidente primero, un vicepresidente segundo y un
secretario. Serán removidos por las mismas causales que los Directores.
Hasta dos jueces podrán ser recusados sin
expresión de causa. Las excusaciones y recusaciones con causa se resolverán
conforme a lo preceptuado sobre la materia en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia.
ARTICULO 31. Aplicará las sanciones
previstas en el artículo 35 de la presente ley, por el incumplimiento a las
obligaciones impuestas y la realización de actos prohibidos, previstos en las
normas vigentes.
ARTICULO 32. Conocerá y juzgará los casos
de faltas cometidas por los martilleros en el ejercicio de la profesión, los de
inconducta que afecten al decoro de la misma y todos aquellos en que se viole
un principio de ética profesional. El tribunal procederá de oficio o a petición
de parte.
ARTICULO 33. Adoptará cuantas medidas sean
necesarias e indispensables para el debido proceso. Dispondrá la comparecencia
de testigos, inspecciones y toda diligencia que consideren necesaria. En caso
de oposiciones, recurrirá al Juez en lo Correccional para cumplimentar dichas
medidas. El Juzgado, en trámite sumario, decidirá de acuerdo a las
circunstancias del caso. El imputado podrá ser asistido por asesor letrado. De
no comparecer, el Tribunal dará representación al rebelde.
ARTICULO 34. Clausurado el sumario, el
Tribunal notificará a las partes en forma fehaciente la clausura y deberá
dictar resolución dentro de los quince días siguientes. Vencido el término
anterior, el acusador o el acusado podrán recurrir por ante la Sala en turno de
la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la sede del colegio,
solicitando se intime al Tribunal a que dicte resolución en el término de 48 horas,
bajo apercibimiento de considerar a los miembros remisos, incursos en desacato
y pasar los antecedentes a la justicia penal. Mediare o no intimación, el no
dictado de resolución en término, constituirá falta grave de los jueces
responsables de lo omisión del pronunciamiento.
Texto según art. 47 Ley 10160 (Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe): " las denegaciones de
inscripción y sanciones disciplinarias mencionadas en el párrafo anterior serán
apelables en relación y con efecto suspensivo, mediante recurso fundado dentro
del término de diez días por ante la Cámara de Apelación en lo Penal que
corresponda. El Colegio o Consejo Profesional podrá intervenir en la
sustanciación del recurso. En su caso, se aplicarán supletoriamente las disposiciones
introducidas por la ley Nº 11219" ( Juárez, Jorge Eldo. Ley Orgánica del
Poder Judicial. Doctrina y Jurisprudencia. Tomo: I pag.351. Edi.Nova Tesis.)
ARTICULO 35. Las sanciones disciplinarias
consistirán en:
a) Apercibimiento privado;
b) Apercibimiento público;
c) Multa de hasta cinco mil pesos; ch)
Suspensión hasta de dos años en el ejercicio profesional;
d) cancelación de la inscripción en al
matrícula.
ARTICULO 36. Las sanciones se notificarán
dentro de las 48 horas de pronunciadas, y se efectivizarán dentro de las
veinticuatro horas del día siguiente hábil en que queden firmes. Si la multa no
se abonare por el sancionado o su fiador dentro de los diez días posteriores a
la resolución definitiva, se ejecutará la fianza hasta el monto de su importe y
el de las costas que ocasionare su ejecución con más los intereses que
correspondan.
ARTICULO 37. Las sanciones previstas en el
artículo 35, serán apelables dentro de los diez días de su notificación, por
ante el mismo Tribunal a que refiere el artículo 34.
CAPITULO IX
TRIBUNAL ARANCELARIO
ARTICULO 38. El Tribunal Arancelario se
compondrá de cinco miembros titulares y cinco suplentes, elegidos por dos años,
en la forma que indica el artículo 24. Designará en la primera reunión que realice,
entre sus integrantes, un presidente, un vicepresidente y un secretario.
ARTICULO 39. Para ser miembro del Tribunal
Arancelario, se requerirá:
a) Reunir las calidades exigidas para
integrar el Tribunal de Disciplina;
b) No pertenecer al Directorio ni al
Tribunal de Disciplina.
ARTICULO 40. Las funciones del Tribunal
Arancelario serán:
a) Dictaminar a requerimiento de Tribunales
judiciales, reparticiones públicas o de parte en juicio, en cuestiones que se
susciten con motivo de estimación de comisiones u honorarios. El dictamen no
obligará a los consultantes;
b) Fijar a requerimiento de partes, la
comisión u honorarios que corresponda abonar en remates particulares o por
tasaciones, los que fundarán en la legislación en vigencia.
CAPITULO X
CONSEJO COORDINADOR - CONSTITUCION -
ASIENTO - FUNCIONES
ARTICULO 41. Los presidentes,
vicepresidentes y secretarios, de cada uno de los Colegios, constituirán el
Consejo Coordinador, el que tdrá el carácter de órgano auxiliar de ambas
instituciones. La presidencia y la secretaría, pertenecerán a un mismo Colegio,
se turnarán entre los mismos anualmente y el Consejo funcionará en la sede del
Colegio a que pertenezcan el presidente y el secretario en turno.
ARTICULO 42. Sesionará con la asistencia
mínima de dos miembros por cada uno de los Colegios. En caso de ausencia,
licencia o impedimento, el miembro será reemplazado, por quien en el Colegio
respectivo ejerza su cargo.
ARTICULO 43. Serán sus funciones:
a) Dictaminar sobre cuestiones o consultas
en problemas comunes a ambos Colegios;
b) Llevar un registro de todos los
martilleros inscriptos en la Provincia;
c) Propiciar la unificación de
procedimientos relativos al ejercicio de la profesión en la Provincia y a la
organización interna de los Colegios.
TITULO II
EJERCICIO DE LA PROFESION
CAPITULO I
CONDICIONES HABILITANTES
ARTICULO 44. Para ejercer la profesión de
martillero en la Provincia, se requerirá estar inscripto en la matrícula del
Colegio con competencia territorial en el domicilio real del martillero o en el
Colegio con idéntica competencia sobre el domicilio legal que constituya y
reunir las demás condiciones habilitantes impuestas por la legislación vigente.
CAPITULO II
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 45. No podrán ejercer como
martillero, por incompatibilidad:
a) El Gobernador, Vice Gobernador,
Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo;
b) Los Magistrados, funcionarios y
empleados del Poder Judicial;
c) Los integrantes de las Fuerzas de
Seguridad y de Policía; ch) Los que ejercieren en forma regular y permanente
otra profesión, cargo o función para cuyo desempeño se requiera título
universitario habilitante;
d) Los jubilados como tales.
CAPITULO III
FACULTADES DE LOS MARTILLEROS
ARTICULO 46. El martillero está facultado
para:
a) Vender en remate cualquier clase de
bienes, excepto las limitaciones resultantes de leyes especiales;
b) Informar sobre el valor venal o de
mercado de los bienes para cuya venta lo faculta esta ley;
c) Recabar directamente de las oficinas públicas,
bancos oficiales, mixtos o privados los informes o certificados necesarios para
el cumplimiento de sus obligaciones; ch) Solicitar de las autoridades
competentes las medidas necesarias para garantizar el desarrollo del remate.
CAPITULO IV
SOCIEDADES
ARTICULO 47. Tanto las sociedades que
pueden constituir los martilleros, como las sociedades para actos de remate, a
que refiere la legislación vigente, deberán inscribirse en el Registro Especial
que deberá llevar el Colegio respectivo, sin perjuicio de las demás
registraciones que por Ley pudieran corresponder.
En el registro deberá hacerse constar:
a) Nombre, clase y domicilio de la
sociedad;
b) Identidad completa de quienes integran
su directorio u órganos de dirección y administración, de los martilleros que
la integran y de los que en ella actúen.
ARTICULO 48. Las sociedades a que refiere
el artículo anterior, los martilleros que las integren o vinculados a las
mismas deben llevar los siguientes libros, rubricados por el Registro Público
de Comercio:
a) Diario de entradas, donde asentarán los
bienes que recibieron para su venta, o que serán objeto de subasta, con
indicación de las especificaciones necesarias para su debida identificación, el
nombre y apellido en su caso de quien confiere el encargo, por cuenta de quien
han de ser vendidas y las condiciones de su enajenación;
b) Diario de salidas, en el que se
mencionarán día por día las ventas, indicando por cuenta de quien se han
efectuado, quien ha resultado comprador, precio y condiciones de pago y demás
especificaciones que se estimen necesarias;
c) De cuentas de gestión, que documente las
realizadas entre el martillero o la casa de remate y cada uno de sus
comitentes.
ARTICULO 49. Efectuarán los remates por
intermedio de martilleros inscriptos en la matrícula que por esta ley se crea.
ARTICULO 50. Los martilleros componentes y
vinculados a la sociedad cumplirán personalmente y bajo su responsabilidad, con
las obligaciones impuestas por esta ley.
ARTICULO 51. Los martilleros de la sociedad,
inscriptos en el registro especial a cargo del Colegio, podrán sustituirse en
los remates de la misma, siendo de aplicación la norma del artículo anterior.
CAPITULO V
REMATES OFICIALES
ARTICULO 52. Se considerarán remates
oficiales los ordenados por la Administración Pública, sus entidades
autárquicas y entes públicos menores.
ARTICULO 53. La designación de martilleros
para los remates oficiales se realizará por sorteo entre los matriculados en el
Colegio, dentro de cuya competencia territorial se efecutaren, que será el del
lugar de ubicación de los bienes. El sorteo lo practicará el Colegio respectivo
entre los matriculados con domicilio real dentro de su competencia territorial,
que tengan una antigüedad mínima de tres años en el ejercicio profesional. Se
realizará en acto público en la sede del respectivo Colegio el que deberá
notificar al ente que dispone el remate el día y hora de realización del mismo,
levantando el acta respectiva la que será firmada por el presidente y el
secretario del Directorio del Colegio y por lo menos dos testigos,
preferentemente martilleros.
CAPITULO VI
DERECHOS Y RESPONSABILIDADES
ARTICULO 54. El martillero tendrá derecho
a:
a) Cobrar la comisión u honorario que
establezca el arancel;
b) Percibir la suma que hubiere convenido
por sus servicios como dependiente, contratado o adscripto a empresas de
remates o consignaciones, pudiendo estipular también la comisión de garantía en
los términos del artículo 256 del Código de Comercio;
c) A la reintegración de los gastos de
remate convenidos y realizados.
ARTICULO 55. La comisión se calculará
sobre:
a) El importe del precio efectivamente
obtenido;
b) La base fijada, si la venta no se
efectúa;
c) El valor de plaza en la época de
realización del remate, si no hubiere base de venta.
ARTICULO 56. Si la anulación o suspensión
de un remate es imputable al martillero, éste - sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales - cargará con los gastos originados y
perderá la comisión percibida o el derecho a la que correspondiere.
CAPITULO VII
OBLIGACIONES - REQUERIMIENTO - SANCION
ARTICULO 57. Además de las obligaciones
impuestas por la Ley, los martilleros deberán:
a) Tener oficina o escritorio para la
atención al público;
b) Abonar los aportes establecidos para el
sostenimiento y cumplimiento de los fines del Colegio.
ARTICULO 58. Al Colegiado que se atrasare
en el pago de los aportes, le será requerido el mismo, por carta certificada,
bajo apercibimiento de ser suspendido en el ejercicio profesional mientras dure
el incumplimiento.
CAPITULO VIII
PROHIBICIONES
ARTICULO 59. Además de lo preceptuado por
la ley, queda prohibido a los martilleros:
a) Participar de sus comisiones a terceros
no autorizados para el ejercicio profesional;
b) Cargar total o parcialmente con los
gastos que demande la realización de un remate;
c) Constituir sociedades con personas
inhabilitadas, suspendidas o excluidas para el ejercicio profesional; ch)
Realizar cualquier tipo de remate el 11 de Octubre " DIA DEL MARTILLERO
" . Su inobservancia se considerará falta grave, salvo caso de fuerza
mayor a criterio del Colegio;
d) Efectuar todo tipo de propaganda
engañosa.
CAPITULO IX
INFRACCIONES
ARTICULO 60. Se reprimirá con multa de
hasta diez mil pesos a:
a) La persona que, no inscripta en el
Registro a cargo del Colegio respectivo, intervenga directa o indirectamente en
actividad reservada a martilleros;
b) La persona que facilitare o de cualquier
manera favoreciere la realización de actividad reprimida en el inciso a);
c) La persona que obstruyere, impidiere, o
pertubare el remate u obstaculizare sus actos preparatorios.
ARTICULO 61. El conocimiento de las causas
que se promuevan por las infracciones previstas en este capítulo corresponde a
la justicia correccional. El sumario se iniciará de oficio o por denuncia. El
Colegio de Martilleros de la competencia territorial tendrá participación en el
proceso, coadyuvará en la instrucción y será el beneficiario del importe de las
multas las que, impuestas, podrá ejecutar.
ARTICULO 62. El Colegio con competencia
territorial, procederá con el auxilio de la fuerza pública a suspender todo
remate a cargo de personas no habilitadas legalmente.
CAPITULO X
ARANCEL
ARTICULO 63. Para la estimación de las
comisiones y honorarios de los martilleros regirá el siguiente arancel:
1. Por remates: 1.1) De inmuebles el 3% a
cargo de cada parte, no pudiendo ser la comisión total inferior a $ 67,64; la
diferencia en menos que resulte será a cargo del vendedor;
1.2) De bienes muebles, mercaderías, semovientes
en subasta judicial, demoliciones y fondos de comercio el 10% a cargo del
comprador, la comisión total no podrá ser inferior a $ 33,83; la diferencia en
menos que resulte será a cargo del vendedor;
1.3) De hacienda vacuna en general; en
establecimientos rurales, el 4% a cargo del comprador,
1.4) De hacienda vacuna en general, en
feria, con pluralidad de comitentes, el 2% a cargo de cada parte;
1.5) en feria, de hacienda para explotación
tambera el 4 % a cargo del comprador;
1.6) En los mercados de hacienda de Santa
Fe y Rosario, para toda clase de ganado destinado al consumo o exportación el
3%, a cargo del vendedor;
1.7) Reproductores vacunos de pedigree o
puro por cruza, con los certificados correspondientes, el 6% a cargo del
comprador,
1.8) De equinos, asnales, mulares, lanares,
caprinos, porcinos, aves, conejos y animales de lujo, el 8% a cargo del
comprador
Las comisiones a que se refieren los
incisos 1.3), 1.4), 1.5), 1.6), 1.7) y 1.8), lo son sin perjuicio de las que el
martillero pueda convenir con su comitente a cargo del mismo.
2) Por tasaciones, para determinar el valor
venal de:
2.1) Inmuebles, el 0,50% y nunca menos de $
27,06;
2.2) Muebles el 2%, siendo el arancel
mínimo de $ 13,57,
2.3) Animales el 50% del arancel fijado en
los incisos 1.3), 1.4), 1.5), 1.6), 1.7) y 1.8) con igual mínimo que el
anterior
A los fines de la determinación de los
importes de las comisiones que anteceden, se tomará como base, el que arroje la
tasación.
3) Por traslado del martillero fuera del
domicilio que hubiere constituido, por kilómetro recorrido, el importe que a
requerimiento del Colegio, fije la Dirección Provincial de Transporte, en
función del uso de automotor particular, de fabricación nacional, tipo mediano,
si el mismo no se hubiere previamente fijado entre el martillero y su
comitente.
ARTICULO 64. * Derogado. En forma
trimestral, los Colegios actualizarán los montos fijos del arancel profesional,
cuando sean afectados por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la
variación que resulte del índice de precios al consumidor, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos. Los reajustes se practicarán sobre
la base de las variaciones operadas en los trimestres diciembre – enero -
febrero, marzo –abril - mayo, junio – julio - agosto y setiembre – octubre
-noviembre, para aplicarlos el primero de abril, de julio, de octubre y de
enero de cada año. Dentro del plazo de diez días de practicada la
actualización, los Colegios deberán comunicar al Poder Ejecutivo los nuevos
montos resultantes de la misma.
Texto: Art.10 Ley 23.928: "Deróganse,
con efecto a partir del 1 de Abril de l991, todas las normas legales o
reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios,
actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de
repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras
y servicios.”
ARTICULO 65. Los martilleros tendrán el
deber de exponer al público, en sus oficinas, en forma visible, el arancel de
ley.
TITULO III
EJERCICIO DE LA PROFESION ANTE EL PODER
JUDICIAL.
CAPITULO I
REQUISITOS
ARTICULO 66. Además de los requisitos
requeridos por la ley para ser martillero, para actuar ante el Poder Judicial,
sin perjuicio de las exigencias especiales impuestas por la Ley Nacional, será
necesario:
a) Ser persona de existencia visible;
b) Tener una antigüedad mínima de dos años
en el ejercicio profesional;
c) Poseer domicilio real, dentro de la
competencia territorial del respectivo Colegio, la que debe datar de no menos
de un año;
ch) Inscribirse en el Registro de
designaciones de oficio del Colegio de su matriculación.
CAPITULO II
LISTAS
ARTICULO 67. En el mes de * Octubre de cada
año, el Colegio confeccionará en base a las solicitudes presentadas para las designaciones
de oficio, las siguientes listas:
* Acuerdo CSJSF Acta Nº 6 Punto 7(05/03/03)
a) Una para juicios concursales;
b) Una para Cámara de Apelaciones,
*Juzgados de Primera Instancia de Distrito y Tribunal Colegiado de Juicio Oral,
con asiento en las ciudades de Santa Fe y Rosario, integrándola con los
martilleros que tengan su domicilio real dentro de la competencia territorial
de los *Juzgados de Primera Instancia de Distrito ;
c) Una lista para los *Juzgados de Primera
Instancia de Distrito con asiento en las ciudades de Melincué, Rafaela,
Reconquista, Venado Tuerto, Vera, Villa Constitución, y los que en el futuro
pudieran crearse, integrado con los rematadores que tengan su domicilio real
dentro de las respectivas competencias territoriales de los Juzgados indicados;
ch) Una para los *Juzgados de Primera
Instancia de Circuito integrada en la misma forma que la de los incisos b) y c)
que anteceden;
d) Una a los fines de los informes a que
refiere el inciso b) del artículo 46º;
e) Una con todos los inscriptos en las
listas anteriores, a la que se recurrirá si no hubiere, por lo menos, cinco
martilleros inscriptos en las condiciones requeridas en los incisos c) y ch)
del presente artículo.
Cada Colegio deberá remitir copia de las
listas anteriores a la Corte Suprema de Justicia antes del veinte de Diciembre
de cada año.
* Ley 10160. art. 362 (Ley Orgánica del
Poder Judicial de Santa Fe)
ARTICULO 68. Los Juzgados * de Circuito y
*Comunales utilizarán a los fines de las designaciones de oficio, la lista a
que refiere el inciso ch) del artículo 67º o en su caso la del inciso e) del
mismo artículo.
* Ley 10160. art. 362 (Ley Orgánica del
Poder Judicial de Santa Fe)
ARTICULO 69. Para los martilleros que
pretendan actuar ante el Poder Judicial, sólo es optativa la inscripción en las
listas que se indican en los incisos a) y d) del artículo 67.
ARTICULO 70. Las listas a que refiere el
artículo 67, regirán a partir del 1 de Febrero de cada año.
CAPITULO III
DESIGNACIONES DE OFICIO - SORTEOS
ARTICULO 71. La designación de martillero
se hará obligatoriamente por sorteo en los juicios concursales, en los seguidos
en rebeldía y en las sucesiones vacantes. Se procederá en la misma forma en los
exhortos, salvo que conste en el mismo que el profesional autorizado para su
diligenciamiento se encuentra facultado para proponer martillero, excepto en
los juicios a que refiere el párrafo primero.
ARTICULO 72. Los sorteos se harán en acto
público, entre los integrantes de la lista respectiva, en presencia de por los
menos dos martilleros, que no sean miembros del Directorio o en su defecto de
dos testigos hábiles y por medio de bolillas numeradas que, previo control
obligatorio, se extraerán de un bolillero. No podrán ser testigos los miembros
Directorio del Colegio.
La Corte Suprema de Justicia, designará
anualmente un día de la semana a fin de proceder a efectuar los sorteos,
debiendo asimismo designar el Tribunal y secretaría donde se realizarán. En
caso de resultar inhábil el designado deberán practicarse el día siguiente
hábil.
El Juez de la causa fijará la fecha en que
se efecturá el sorteo, notificando a las partes y a la Secretaría habilitada
para realizarlo.
ARTICULO 73. Del sorteo realizado, se
labrará acta numerada, en original y dos copias, por el Secretario habilitado,
las que deberán ser firmadas por el representante del Colegio, en su caso, y
por lo menos dos de los testigos del acto. El original deberá ser archivado
cronológicamente por el indicado funcionario, una de las copias remitidas para
su agregación a los autos y la otra al Colegio respectivo, donde se archivarán
en la misma forma.
ARTICULO 74. Los sorteos para los asuntos
en trámite por ante los tribunales de Santa Fe y Rosario, se efectuarán en las
condiciones especificadas por los artículos 72 y 73, por ante el miembro del
Directorio del Colegio que el mismo designe.
Para los asuntos que tramiten por ante
Tribunales con sede fuera de las ciudades antes indicadas, los sorteos se
practicarán en las mismas condiciones que los anteriores, por el titular del
tribunal de la secretaría habilitada para tales fines y por ante el respectivo
funcionario. Todo ello sin perjuicio de las facultades del Colegio para
fiscalizar el acto.
ARTICULO 75. Los números extraídos
correspondientes a martilleros sorteados, no entrarán nuevamente en sorteo,
hasta tanto no hayan sido desinsaculados todos los que formaren la lista
respectiva.
CAPITULO IV
DELEGACIONES - RENUNCIAS - EXCLUSIONES -
REINTEGRO
ARTICULO 76. Designado el martillero y
aceptado el cargo, no podrá delegarlo, salvo caso de enfermedad o impedimento
grave debidadmente acreditado. En tal supuesto, el Juez de los autos a su
petición, podrá autorizar la delegación al sólo efecto de subastar.
ARTICULO 77. Las designaciones de oficio
sólo serán renunciables por impedimentos debidamente justificados.
ARTICULO 78. Las designaciones serán
dejadas sin efecto, sin intimación previa, cuando:
a) No se aceptare el cargo dentro de los
cinco días de notificada la designación;
b) El martillero retarde u obstruya el
desarrollo del procedimiento;
c) A solicitud del martillero, luego de
transcurrido veinte días como mínimo o treinta como máximo desde su
designación, si no le fuere notificada.
ARTICULO 79. Las causales de los incisos a)
y b) del artículo 78, importan la exclusión del martillero de todas las listas
que integre. En caso de reiteración, la sanción se matendrá durante dos años
calendarios consecutivos, y las sanciones serán impuestas por el juez de la
causa y notificadas además al respectivo Colegio.
La del inciso c) del artículo antes citado,
obligará a la inmediata reincorporación a la lista respectiva.
CAPITULO V
GASTOS
ARTICULO 80. A los fines del cumplimiento
de su cometido, el martillero, deberá estimar detallada y previamente la suma
máxima a invertir en gastos, la que podrá ser reajustada por aumentos
imprevistos. Si así lo solicitare, el juez de la causa intimará a la actora
para que consigne el importe de la suma estimada, bajo apercibimiento de
ordenar la paralización de los autos y quedar facultado el martillero a dar por
cumplido su cometido.
Si el martillero hubiere solventado de su
peculio los gastos de la subasta, podrá retenerlos del importe que perciba del
comprador.
Los gastos que demande la subasta serán a
cargo del obligado al pago de las costas, con los privilegios de los gastos de
justicia.
CAPITULO VI
SUBASTA - BOLETAS DE VENTAS
ARTICULO 81. Salvo el caso de delegación,
contemplado en el artículo 76, el martillero realizará personalmente, bajo su
nombre y responsabilidad la subasta encomendada. Propondrá al tribunal, día,
hora y lugar, donde se efectuará la misma.
ARTICULO 82. Si resultare inhábil el día
fijado para la subasta, ésta se realizará el día siguiente hábil, circunstancia
que se hará constar en los edictos. Iniciada la publicación de edictos, si
fuere inhábil alguno de los días durante los cuales debe hacerse efectiva, se
tendrá por realizada la publicación que hubiere correspondido a ese día.
ARTICULO 83. En caso de tener que subastar
diversos lotes de bienes muebles, cuya posesión se otorgue al comprador de
inmediato, el martillero hará sellar por el secretario judicial de la causa
suficiente cantidad de boletas numeradas correlativamente, en triple ejemplar.
El original se entregará al comprador, el duplicado quedará en poder de la
autoridad judicial que presidió el acto y el triplicado en poder del
martillero.
ARTICULO 84. De toda subasta judicial,
inmediatamente de realizada, se labrará acta en la que constará:
I) Lugar, fecha, hora de su realización;
autoridad judicial que la presidió y nombre del martillero actuante, tribunal
que la ordenó; carátula del juicio en que se la dispuso y diarios en los que se
publicaron los edictos.
II) Tratándose de bienes inmuebles o
muebles registrados, se hará constar, además, una somera descripción de los
mismos, notas de dominio, precio obtenido, datos de identidad del comprador y
el domicilio legal que constituya.
III) Tratándose de bienes muebles no
registrables, se detallarán por lote de acuerdo al orden de ventas, con su
descripción, precio de adjudicación, los datos de identidad del comprador y
domicilio que constituya.
IV) El acta, en el caso de bienes
registrables, será firmada por el comprador discriminándolo en precio o seña,
según el caso, la comisión de ley y el impuesto si correspondiera.
V) El acta, en el caso de bienes
registrables, será firmada por el comprador el martillero y la autoridad
judicial que presidió el acto. Se confeccionará en tres ejemplares; el original
se agregará al juicio, el duplicado se entregará al comprador y el triplicado
quedará en poder del martillero.
VI) En el caso de bienes no registrables,
será firmada por el martillero y la autoridad judicial que presidió el acto y
se extenderá en dos ejemplares. El original se agregará a los autos. y el
duplicado quedará en poder del martillero.
VII) El rematador deberá archivar
cronológicamente los ejemplares de las actas y de las boletas que quedan en su
poder las que se considerarán que la integran, debiendo exhibir unas y otras a
requerimiento de autoridad judicial
ARTICULO 85. El martillero, sin necesidad
de requerimiento alguno, dentro de los cinco días hábiles posteriores al acto
rendirá cuenta documentada de su cometido, acompañando la boleta de
consignación judicial de los importes que correspondan.
A petición fundada, el juez podrá ampliar
este plazo.
ARTICULO 86. En caso de anulación o
suspensión de la subasta por causa imputable al martillero, no podrá cobrar
gastos ni retribución alguna; si los hubiere percibido por adelantado deberá
proceder a su devolución dentro del término de cinco días de serle requerida.
ARTICULO 87. En caso de suspensión de la
subasta por orden judicial, cuando no se efectuare por falta de postores o se
anulare sin existir causa imputable al martillero, éste tendrá derecho a ser
reembolsado de los gastos realizados y al cobro de la retribución que se
estipula en el artículo 89.
CAPITULO VII
ARANCELES - FALSA COMISION
ARTICULO 88. En los remates judiciales
regirá el arancel previsto en el artículo 63. El porcentaje a cargo del vendedor
será percibido por el martillero si quedare remanente una vez cubierta la
planilla de capital, depreciación monetaria en su caso, intereses y costas.
Ello sin perjuicio de su derecho a percibir del vendedor el importe que se le
adeudare.
ARTICULO 89. En los casos previstos en los
artículos 80 y 87, la comisión u honorario del martillero será regulado de
acuerdo al arancel, con arreglo a las normas impuestas por el artículo 55,
según las siguientes proporciones:
a) Mediando sólo la aceptación del cargo,
25%;
b) Previa a la publicación de edictos y
habiéndose constatado la existencia de los bienes a subastar o tomado posesión
de los mismos, el 40%;
c) Iniciada la publicación de los edictos,
cumplimentados los actos a que refiere el inciso anterior y solicitados en su
caso los informes registrales correspondientes, el 60%.
El importe que resulte de cualquiera de los
supuestos anteriores, no podrá exceder del 60% de los honorarios que se regulen
al letrado de la actora, ni ser inferior a la suma de doscientos pesos.
ARTICULO 90. I) El juez de la causa,
aceptado el cargo por el martillero, le hará expedir por secretaría:
a) Copia de la aceptación del cargo;
b) Certificación sobre la publicación de
edictos, constatación sobre la existencia de los bienes o toma de posesión de
los mismos;
c) Testimonio de la intimación practicada a
que refiere el artículo 80 y de la resolución que ordenó la suspensión de la
subasta, si la misma no le fuere imputable.
II) El martillero con la copia del acta de
la subasta o con cualquiera de los instrumentos antes indicados, sin necesidad
de los autos, podrá solicitar la regulación de la comisión que le
correspondiere y ejecutar el crédito que resulte.
III) Los jueces no podrán dar por terminado
ningún juicio, disponer su archivo, aprobar u homologar transacción, admitir
desistimientos de bienes, ni hacer entrega de fondos o valores que estuvieren
depositados, sin previa citación del martillero, salvo que resulte de los autos
que los gastos, comisiones u honorarios han sido abonados o se consignaren
judicialmente los importes que arrojen.
TITULO IV
CAPITULO I
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 91. Los cargos previstos en esta
ley serán desempeñados en forma honoraria. Tendrán carácter obligatorio para
todos los inscriptos en condiciones de ser electos, salvo impedimento
debidamente justificados o en caso de reelección.
ARTICULO 92. El cobro judicial de los
importes que por cualquier concepto adeudaren los martilleros al Colegio de su
martriculación, se demandará por vía de apremio, por ante el juzgado que
corresponda de la sede del mismo, sirviendo de suficiente título la constancia
que expidiere el presidente y el secretario del respectivo Colegio.
ARTICULO 93. No podrá imponerse a los
Colegios el pago de impuestos, tasas o contribuciones, provinciales,
municipales o comunales, por ningún concepto.
ARTICULO 94. De la misma exención gozarán
las boletas de remate, que en ejercicio de su cometido, emitan los martilleros.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 95. Dentro de los treinta días de
promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo designará el Directorio
Organizador de cada Colegio.
ARTICULO 96. Se integrará en cada
competencia territorial por un representante de la Corte Suprema de Justicia, que
ejercerá las funciones de presidente y hasta ocho martilleros que reúnan las
condiciones exigidas por el artículo 29, y que representen por partes iguales a
las entidades profesionales que, con personería jurídica, funcionen dentro de
cada una de ellas.
ARTICULO 97. El presidente será asistido
por un secretario y un tesorero, designados por simple mayoría de votos entre
los integrantes. Los restantes actuarán como vocales titulares.
ARTICULO 98. El Directorio Organizador
tendrá las funciones señaladas en el artículo 26. Asimismo, cinco de sus
miembros designados por sorteo y bajo la presidencia de su titular, ejercerán
las funciones asignadas a los tribunales de disciplina y arancelario.
ARTICULO 99. El Directorio Organizador se
encuentra facultado para:
a) Dictar con carácter provisional las
reglamentaciones y cuantas normas sean necesarias para el mejor cumplimiento de
sus funciones;
b) Proyectar el estatuto del Colegio;
c) Confeccionar el padrón de los
matriculados, el que se integrará con los inscriptos hasta treinta días antes
de la fecha en que se efectúe la convocatoria a la asamblea a que refiere el
artículo 104.
ARTICULO 100. Dentro del término de treinta
días de constituido el Directorio Organizador, el Registro Público de Comercio,
en cada competencia territorial, procederá a transferirle el registro de
martilleros.
ARTICULO 101. I) A partir de los noventa
días de la promulgación de esta ley, los martilleros deberán solicitar su
inscripción en el Colegio que corresponda según lo prescripto en los artículos
2 y 3.
II) Para inscribirse tendrán que
cumplimentar los requisitos del artículo 4, con excepción de aquellos que se
encontrasen matriculados en el Registro Público de Comercio a la fecha de su
sanción, quienes estarán eximidos de cumplir la exigencia del inciso c) del
mismo.
III) A partir de igual lapso al antes
señalado, las sociedades a que refiere el artículo 47, deberán inscribirse en
el Registro Especial que el mismo artículo indica.
ARTICULO 102. A partir de los ciento
ochenta días de la vigencia de esta ley, todo remate privado, oficial o
judicial debe ser realizado por martillero inscripto en el Colegio respectivo y
que reúna los demás requisitos legales.
ARTICULO 103. Con relación a los
martilleros que figuren en el registro, se les computará su antigüedad en el
ejercicio profesional, a partir de su inscripción en el mismo.
ARTICULO 104. Dentro de los doscientos
cuarenta días de la promulgación de esta ley, el Directorio Organizador
convocará a los inscriptos para que:
a) Reunidos en asamblea traten el proyecto
de estatuto del Colegio, a que refiere el inciso b) del artículo 99, y
cualquier otro que pudiera ser presentado a la misma;
b) En comicios elijan quiénes deberán
integrar el Directorio, Tribunal de Disciplina y Tribunal Arancelario.
(Ley 8004 - Modifica art. 105º, 31/3/77).
ARTICULO 105. Para la primera elección del
Directorio y demás autoridades la antigüedad en la matrícula exigida por los
artículos 24º y 25º se reducirá a un mes.
Para las elecciones posteriores que se
realicen antes de transcurridos cuatro años de la primera, la antigüedad
requerida por el art. 25º será la resultante de adicionar a la exigida para la
primera elección el lapso transcurrido con posterioridad a ella.
ARTICULO 106. La determinación de
autoridades de turno y asiento del Consejo Coordinador se realizará, la primera
vez, por sorteo.
ARTICULO 107. Fíjase provisionalmente en
diez pesos el valor de la estampilla a que refiere el inciso c) del artículo
12.
ARTICULO 108. Derógase la Ley 4.477, sus
complementarias, los artículos 271 al 333 de la Ley 3.611 - Orgánica de los
Tribunales - y toda disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 109. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
SILVESTRE BEGNIS. GALARETTO.
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