Martillero en la Web
Ley 25.028
REGIMEN LEGAL DE
MARTILLEROS Y CORREDORES
Reformas. Confirmación
Presidencia del Senado
de la Nacion
PE-728/99
Buenos Aires, 1 de
diciembre de 1999 Al señor Presidente de la Nación.
Tengo el honor de
dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el H. Senado, en sesión
de la fecha, ha considerado la confirmación de la H. Cámara de Diputados de su
sanción anterior a la observación total al proyecto de ley registrado bajo el
Nº 25.028, por el que se aprueba la “Reforma al Régimen legal de martilleros y
corredores”, y ha tenido a bien confirmar también la propia con el voto unánime
de los presentes, quedando así defintivamente sancionado el proyecto según lo
dispuesto en el artícuo 83 de la Constitución Nacional.
Se procede a la devolución
del pliego original de la ley citada.
Saludo a usted muy
atentamente
NOTA: Esta Ley fue
observada por Decreto Nº 1279/98 publicado en la edición del 9.1.98
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Se
reforma el Decreto ley 20.266/73 conforme las disposiciones establecidas en el
anexo I, denominado “Reformas al régimen legal de martilleros y corredores”,
que es parte integrante de la presente ley, sustituyéndose los artículos 1º y
3º de la citada norma e incorporándose los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37
y 38.
ARTICULO 2º — Se
deroga el Capítulo I “De los corredores”, del libro primero, título IV del
Código de Comercio y la Ley 2282.
ARTICULO 3º — Hasta
tanto se implementen las carreras universitarias para corredores y martilleros,
la habilitación profesional se hará conforme las disposiciones legales del
artículo 88 del Código de Comercio y 1º de la Ley 20.266, que a tal efecto
permanecen vigentes por ese exclusivo lapso.
A partir del
establecimiento de los títulos universitarios y por única vez, se equipararán
los corredores y martilleros habilitados para el ejercicio de sus funciones a
dicha fecha, con los egresados universitarios.
ARTICULO 4º — Esta ley
entrará en vigencia después de los sesenta días de su publicación oficial.
ARTICULO 5º —
Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
—REGISTRADA BAJO EL Nº
25.028.—
ALBERTO R. PIERRI. —
EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.
Anexo I
REFORMAS AL REGIMEN
LEGAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES
Modifícanse los
artículos 1º y 3º del decreto ley 20.266/73, e incorpóranse a continuación del
artículo 30 el capítulo XII “corredores” y los artículos 31, 32, 33, 34, 35,
36, 37 y 38, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 1º — Para ser
martillero se requieren las siguientes condiciones habilitantes:
a) Ser mayor de edad y
no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2º;
b) Poseer título
universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las
reglamentaciones vigentes y las que al efecto se dicten.
Artículo 3º — Quien
pretenda ejercer la actividad de martillero deberá inscribirse en la matrícula
de la jurisdicción correspondiente. Para ello deberá cumplir los siguientes
requisitos:
a) poseer el título
previsto en el inciso b) del artículo 1º;
b) Acreditar mayoría
de edad y buena conducta;
c) Constituir
domicilio en la jurisdicción que corresponda a su inscripción.
d) Constituir una
garantía real o personal y la orden del organismo que tiene a su cargo el
control de la matrícula, cuya clase y monto serán determinados por éste con
carácter general;
e) Cumplir los demás
requisitos que establezca la reglamentación local.
Capítulo XII
Corredores
Artículo 31. — Sin
perjuicio de las disposiciones del Código Civil y de la legislación local, es
aplicable al ejercicio del corretaje lo dispuesto en esta ley respecto de los
martilleros, en todo lo que resulte pertinente y no se encuentre modificado en
los artículos siguientes.
Artículo 32. — Para
ser corredor se requieren las siguientes condiciones habilitantes:
a) Ser mayor de edad y
no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2º;
b) Poseer título
universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las
reglamentaciones vigentes y que al efecto se dicten.
Artículo 33. — Quien
pretenda ejercer la actividad de corredor deberá inscribirse en la matrícula de
la jurisdicción correspondiente. Para ello, deberá cumplir los siguientes
requisitos:
a) Acreditar mayoría
de edad y buena conducta;
b) Poseer el título
previsto en el inciso b) del artículo 32.
c) Acreditar hallarse
domiciliado por más de un año en el lugar donde pretende ejercer como corredor.
d) Constituir la
garantía prevista en el artículo 3º inciso d), con los alcances que determina
el artículo 6º;
e) Cumplir los demás
requisitos que exija la reglamentación local.
Los que sin cumplir
estas condiciones sin tener las calidades exigidas ejercen el corretaje, no
tendrán acción para cobrar la remuneración prevista en el artículo 37, ni retribución
de ninguna especie.
Artículo 34. — En el
ejercicio de su profesión el corredor está facultado para:
a) Poner en relación a
dos o más partes para la conclusión de negocios sin estar ligado a ninguna de
ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación. No
obstante una de las partes podrá encomendarles que la represente en los actos
de ejecución del contrato mediado.
b) Informar sobre el
valor venal o de mercado de los bienes que pueden ser objeto de actos
jurídicos.
c) Recabar
directamente de las oficinas públicas, bancos y entidades oficiales y
particulares, los informes y certificados necesarios para el cumplimiento de
sus deberes.
d) Prestar fianza por
una de las partes.
Artículo 35. — Los
corredores deben llevar asiento exacto y cronológico de todas las operaciones
concluidas con su intervención, transcribiendo sus datos esenciales en un libro
de registro, rubricado por el Registro Público de Comercio o por el órgano a
cargo del gobierno de la matrícula en la jurisdicción.
Artículo 36. — Son
obligaciones del corredor:
a) Llevar el libro que
establece el artículo 35.
b) Comprobar la
identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios en los que
interviene y su capacidad legal para celebrarlos.
c) Deberá comprobar,
además, la existencia de los instrumentos de los que resulte el título invocado
por el enajenante; cuando se trate de bienes registrables, recabará la
certificación del Registro Público correspondiente sobre la inscripción del
dominio, gravámenes, embargos, restricciones y anotaciones que reconozcan
aquéllos, así como las inhibiciones o interdicciones que afecten al
transmitente.
d) Convenir por
escrito con el legitimado para disponer del bien los gastos y la forma de
satisfacerlos, las condiciones de la operación en la que intervendrá y demás
instrucciones relativas al negocio; se deberá dejar expresa constancia en los
casos en que el corredor quede autorizado para suscribir el instrumento que
documenta la operación o realizar otros actos de ejecución del contrato en
nombre de aquél.
e) Proponer los
negocios con la exactitud, precisión y claridad necesarias para la formación
del acuerdo de voluntades, comunicando a las partes las circunstancias
conocidas por él que puedan influir sobre la conclusión de la operación en
particular, las relativas al objeto y al precio de mercado;
f) Guardar secreto de
lo concerniente a las operaciones en las que intervenga: sólo en virtud del
mandato de autoridad competente, podrá atestiguar sobre las mismas.
g) Asistir la entrega
de los bienes transmitidos con su intervención, si alguna de las partes lo
exigiere.
h) En las
negociaciones de mercaderías hechas sobre muestras, deberá identificarlas y
conservarlas hasta el momento de la entrega o mientras subsista la posibilidad
de discusión, sobre la calidad de las mercaderías.
i) Entregar a las
partes una lista firmada, con la identificación de los papeles en cuya
negociación intervenga.
j) En los contratos
otorgados por escrito, en instrumento privado, debe hallarse presente en el
momento de la firma y dejar en su texto constancia firmada de su intervención,
recogiendo un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad. En los que no
requieran la forma escrita, deberá entregar a las partes una minuta de la operación,
según las constancias del Libro de Registro.
k) Respetar las
prohibiciones del artículo 19 en lo que resulten aplicables.
l) Cumplir las demás
obligaciones que impongan las leyes especiales y la reglamentación local.
Artículo 37. El
corredor tiene derecho a:
a) Cobrar una
remuneración por los negocios en los que intervenga, conforme a los aranceles
aplicables en la jurisdicción; a falta de ellos, de acuerdo de partes o de uso,
se le determinará judicialmente; salvo pacto contrario, surge el derecho a su
percepción desde que las partes concluyan el negocio mediado.
La remuneración se
debe aunque la operación no se realice por culpa de una de las partes, o cuando
iniciada la negociación por el corredor, el comitente encargare la conclusión a
otra persona o la concluyere por sí mismo.
Interviniendo un solo
corredor, éste tendrá derecho a percibir retribución de cada una de las partes;
si interviene más de un corredor, cada uno sólo tendrá derecho a exigir
remuneración a su comitente; la compartirán quienes intervengan por una misma
parte
b) Percibir del
comitente el reintegro de los gastos convenidos y realizados, salvo pacto o uso
contrario.
Artículo 38. — El
corredor por cuya culpa se anulare o resolviera un contrato o se frustrare una
operación, perderá el derecho a la remuneración y a que se le reintegren los
gastos, sin perjuicio de las demás responsabilidades a las que hubiere lugar.
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