Martillero en la Web
Ley 20266
Cap. I - Condiciones habilitantes
Art. 1.- Para ser martillero se requieren las siguientes condiciones
habilitantes:
a) Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del
artículo 2º;
b) Poseer título universitario expedido o revalidado en la República, con
arreglo a las reglamentaciones vigentes y las que al efecto se dicten.
Cap. II - Inhabilidades - Causas de inhabilidad
Art. 2.- Están inhabilitados para ser martilleros: a) Quienes no pueden ejercer
el comercio; b) Los fallidos y concursados cuya conducta haya sido calificada
como fraudulenta o culpable, hasta cinco (5) años después de su rehabilitación;
c) Los inhibidos para disponer de sus bienes; d) Los condenados con accesoria
de inhabilitación para ejercer cargos públicos, y los condenados por hurto,
robo, extorsión, estafas y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación
de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta después de diez (10)
años de cumplida la condena; e) Los excluidos temporaria o definitivamente del
ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria; f) Los comprendidos en el
artículo 152 bis del Código Civil
.
Cap. III - Matrícula
Art. 3.- Quien pretenda ejercer la actividad de martillero deberá inscribirse
en la matrícula de la jurisdicción correspondiente. Para ello deberá cumplir
los siguientes requisitos:
a) poseer el título previsto en el inciso b) del artículo 1º;
b) Acreditar mayoría de edad y buena conducta;
c) Constituir domicilio en la jurisdicción que corresponda a su inscripción.
d) Constituir una garantía real o personal y la orden del organismo que tiene a
su cargo el control de la matrícula, cuya clase y monto serán determinados por
éste con carácter general;
e) Cumplir los demás requisitos que establezca la reglamentación local.
Art. 4.- El gobierno de la matrícula estará a cargo en cada jurisdicción, del
organismo profesional o judicial que haya determinado la legislación local
respectiva.
Art. 5.- La autoridad que tenga a su cargo la matrícula ordenará la formación
de legajos, individuales para cada uno de los inscriptos, donde constarán los
datos personales y de inscripción y todo lo que produzca modificaciones en los
mismos. Dichos legajos serán públicos.
Art. 6.- La garantía a que se refiere al artículo 3, inciso d) es inembargable
y responderá exclusivamente al pago de los daños y perjuicios que causare la
actividad del matriculado, al de las sumas de que fuere declarado responsable y
al de las multas que se le aplicaren, debiendo en tales supuestos el interesado
proceder a la reposición inmediata de la garantía, bajo apercibimiento de
suspensión da la matrícula.
Cap. IV - Incompatibilidades
Art. 7.- Los empleados públicos aunque estuvieren matriculados como
martilleros, tendrán incompatibilidad, salvo disposiciones de leyes especiales
y el supuesto del artículo 25, para efectuar remates ordenados por la rama del
poder o administración de la cual formen parte.
Cap. V – Facultades
Art. 8.- Son facultades de los martilleros: a) Efectuar ventas o remate público
de cualquier clase de bienes, excepto las limitaciones resultantes de leyes
especiales; b) Informar sobre al valor venal o de mercado de los bienes para
cuyo remate los faculta esta ley (tasaciones); c) Recabar directamente de las
oficinas públicas y bancos oficiales y particulares, los informes o
certificados necesarios para el cumplimiento de las obligaciones previstas en
el artículo 9 (informes); d) Solicitar de las autoridades competentes las
medidas necesarias para garantizar el normal desarrollo del acto de remate
(medidas de seguridad).
Cap. VI - Obligaciones
Art. 9.- Son obligaciones de los martilleros; a) (Libros) Llevar los libros que
se establecen en el capítulo VIII; b) (Títulos) Comprobar la existencia de los
títulos invocados por el legitimado para disponer del bien a rematar. En el
caso de remate de inmuebles, deberán también constatar las condiciones de
dominio de los mismos c) (Convenio con el legitimado) Convenir por escrito con
el legitimado para disponer del bien, los gastos del remate y la forma de
satisfacerlos, condiciones de venta, lugar de remate, modalidades del pago del
precio y demás instrucciones relativas al acto, debiéndose dejar expresa
constancia en los casos en que el martillero queda autorizado para suscribir el
instrumento que documenta la venta en nombre de aquél; d) (Publicidad)Anunciar
los remates con la publicidad necesaria, debiendo indicar en todos los casos su
nombre, domicilio especial y matrícula, fecha, hora y lugar del remate y
descripción y estado del bien y sus condiciones de dominio. e) (Remate de
lotes) En caso de remates realizados por sociedades, deberán indicarse además
los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio. Cuando se trate de
remates de lotes en cuotas o ubicados en pueblos en formación, los planos
deberán tener constancia de su mensura por autoridad competente y de la
distancia existente entre la fracción a rematar y las estaciones ferroviarias y
rutas nacionales o provinciales más próximas. Se indicará el tipo de pavimento,
obras de desagüaut;e y saneamiento y servicios públicos, si existieran; f)
(Acto de remate) Realizar al remate en la fecha, hora y lugar señalados,
colocando en lugar visible una bandera con su nombre y, en su caso, el nombre,
denominación o razón social de la sociedad a que pertenezcan; g) Explicar en
voz alta, antes de comenzar el remate, en idioma nacional y con precisión y
claridad los caracteres, condiciones legales, cualidades del bien y gravámenes
que pesaren sobre el mismo; Son obligaciones de los martilleros; h) (Posturas)
aceptar la postura solamente cuando se efectuare de viva voz: de lo contrario
la misma será ineficaz; i) (Instrumentos de venta) Suscribir con los
contratantes y previa comprobación de identidad, el instrumento que documenta
la venta, en el que constarán los derechos y obligaciones de las partes. El
instrumento se redactara en tres (3) ejemplares y deberá ser debidamente
sellado, quedando uno de ellos en poder del martillero. h) (Bienes muebles)
Cuando se trate de bienes muebles cuya posesión sea dada al comprador en el
mismo acto, y ésta fuera suficiente para la transmisión de la propiedad,
bastará el recibo respectivo; i) (Precio) Exigir y percibir del adquirente, en
dinero efectivo, el importe de la seña o cuenta del precio, en la proporción
fijada en la publicidad, y otorgar los recibos correspondientes; j) (Rendición
de cuentas) Efectuar la rendición de cuentas documentada y entregar el saldo
resultante dentro del plazo de cinco (5) días, salvo convención en contrario, incurriendo
en pérdida de la comisión en caso de no hacerlo; k) (Deber de conservación)
Conservar, si correspondiere, las muestras certificadas e informes relativos a
los bienes que remate hasta el momento de la transmisión definitiva del
dominio; l) (Otros deberes) En general, cumplimentar las demás obligaciones
establecidas por las leyes y reglamentaciones vigentes.
Art. 10.- Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la presente ley,
cuando los martilleros ejerciten su actividad no hallándose presente el dueño
de los efectos que hubieren de venderse, serán reputados en cuanto a sus
derechos y obligaciones, consignatarios sujetos a las disposiciones de los
artículos 232 y siguientes del Código de Comercio.
Cap. VII - Derechos
Art. 11.- El martillero tiene derecho a: a) Cobrar una comisión conforme a los
aranceles aplicables en la jurisdicción, salvo los martilleros dependientes,
contratados o adscriptos a empresas de remate o consignaciones que reciban por
sus servicios las sumas que se convengan, pudiendo estipularse también la
comisión de garantía en los términos del artículo 256 del Código de Comercio;
b) (Reintegro de gastos) Percibir del vendedor, el reintegro de los gastos del
remate, convenidos y realizados.
Art. 12.- En los casos en que iniciada la tramitación del remate, el martillero
no lo llevare a cabo por causas que no le fueren imputables, tendrá derecho a
percibir la comisión que determine el juez de acuerdo con la importancia del
trabajo realizado y los gastos que hubiere efectuado. Igual derecho tendrá si
el remate fracasare por falta de postores.
Art. 13.- La comisión se determinará sobre la base del precio efectivamente
obtenido. Si la venta no se llevare a cabo, la comisión se determinará sobre la
base del bien a rematar, salvo que hubiere convenio con el vendedor en cuyo
caso se estará a éste. A falta de base se estará al valor de plaza en la época
prevista para el remate.
Art. 14.- Si el remate se anulare por causas no imputables al martillero, éste
tiene derecho al pago de la comisión que le corresponda, que estará a cargo de
la parte que causó la nulidad.
Art. 15.- Los martilleros pueden constituir sociedades de cualesquiera de los
tipos previstos en el Código de Comercio, excepto cooperativas, con el objeto
de realizar exclusivamente actos de remate. En este caso cada uno de los
integrantes de la sociedad deberá constituir la garantía especificada en el
artículo 3, inciso d.
Art. 16.- En las sociedades que tengan por objeto la realización de actos de
remate, el martillero que la lleve a cabo y los administradores o miembros del
directorio de la sociedad, serán responsables ilimitada, solidaria y
conjuntamente con ésta por los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse como
consecuencia del acto de remate. Estas sociedades han efectuar los remates por
intermedio medio de martilleros matriculados, e inscribirse en registros
especiales que llevará el organismo que tenga a su cargo la matrícula.
Cap. VIII - Libros
Art. 17.- Los martilleros y las sociedades a que se refiere el artículo 15
deben llevar los siguientes libros rubricados por el Registro Público de
Comercio de la jurisdicción: a) (Diario de entradas) Diario de entradas, donde
asentarán los bienes que recibieron para su venta, con indicación de las
especificaciones necesarias para su debida identificación, el nombre y apellido
de quien confiere el encargo, por cuenta de quién han de ser vendidos y las
condiciones de su enajenación; b) (Diario de salidas) Diario de salidas, en el
que se mencionarán día por día las ventas indicando por cuenta de quién se han
efectuado, quién ha resultado comprador, precio y condiciones de pago y demás
especificaciones que se estimen necesarias; c) (De cuentas de gestión) De
cuentas de gestión, que documente las realizadas entre el martillero y cada uno
de sus comitentes. El presente artículo no es aplicable a los martilleros
dependientes, contratados o adscriptos o empresas de remates o consignaciones.
Art. 18.- Los martilleros deben archivar por orden cronológico un ejemplar de
los documentos que se extiendan con su intervención, en las operaciones que se
realicen por su intermedio.
Cap. IX - Prohibiciones
Art. 19.- Se prohibe a los martilleros: a) (Descuentos y bonificaciones)
Practicar descuentos, bonificaciones o reducción de comisiones arancelarias; b)
(Participación en el precio)Tener participación en el precio que se obtenga en
el remate a su cargo, no pudiendo celebrar convenios por diferencias a su
favor, o de terceras personas; c) (Cesión de bandera) Ceder, alquilar o facilitar
su bandera, ni delegar o permitir que bajo su nombre o el de la sociedad a que
pertenezca, se efectúen remates por personas no matriculadas; d) (Delegación
del remate) En caso de ausencia, enfermedad o impedimento grave del martillero,
debidamente comprobados ante la autoridad que tenga a su cargo la matrícula,
aquél podrá delegar el remate en otro matriculado, sin previo aviso; d) (Compra
por cuenta de terceros) Comprar por cuenta de tercero, directa o
indirectamente, los bienes cuya venta se le hubiera encomendado; e) (Compra
para sí de los bienes a rematar) Comprar para sí los mismos bienes, o
adjudicarlos o aceptar posturas sobre ellos, respecto de su cónyuge o parientes
dentro del segundo grado, socios, habilitados o empleados; f) (Suscripción,
instrumento de venta sin autorización)Suscribir el instrumento que documenta la
venta, sin autorización expresa del legitimado para disponer del bien a
rematar; g) (Retención del precio) Retener el precio recibido o parte de él, en
lo que exceda del monto de los gastos convenidos y de la comisión que
corresponda; h) (Deber de veracidad) Utilizar en cualquier forma las palabras
judicial, oficial o municipal, cuando el remate no tuviera tal carácter, o
cualquier otro término o expresión que induzca a engaño o confusión; i)
(Ofertas bajo sobre) Aceptar ofertas bajo sobre y mencionar su admisión en la
publicidad, salvo el caso de leyes que así lo autoricen; j) (Suspensión del
remate) Suspender los remates existiendo posturas, salvo que habiéndose fijado
base, la misma no se alcance.
Cap. X - Sanciones
Art. 20.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo VI
y la realización de los actos prohibidos en el capítulo IX hacen pasible al
martillero de sanciones que podrán ser multa de hasta $a 502500 (res. 2/85
I.G.J.), suspensión de la matrícula de hasta dos (2) años y su cancelación. La
determinación, aplicación y graduación de estas sanciones, estarán a cargo de
la autoridad que tenga a su cargo la matrícula en cada jurisdicción, y serán
apelables por ante el tribunal de comercio que corresponda.
Art. 21.- Las sanciones que se apliquen serán anotadas en el legajo individual
del martillero previsto en el artículo 5.
Art. 22.- El martillero por cuya culpa se suspendiere o anulare un remate,
perderá su derecho a cobrar la comisión y a que se le reintegren los gastos, y
responderá por los daños y perjuicios ocasionados.
Art. 23.- Ninguna persona podrá anunciar o realizar remates sin estar
matriculada en las condiciones previstas en el artículo 3. Quienes infrinjan
esta norma serán reprimidos por el organismo que tenga a su cargo la matrícula,
con multa de hasta $a 1005000 (res. 2/85 I.G.J.) y además se dispondrá la
clausura del local u oficina respectiva; todo ello sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiera corresponder. El organismo que tenga a su
cargo la matrícula, de oficio o por denuncia de terceros, procederá a allanar
con auxilio de la fuerza pública, los domicilios donde se presuma que se
cometen las infracciones antes mencionadas y comprobadas que ellas sean,
aplicará las sanciones previstas, sin perjuicio de las denuncias de carácter
penal, si correspondieran. La orden de allanamiento y de clausura de locales
deberán emanar de la autoridad judicial competente. En todos los casos, las
sanciones de multa y clausura serán apelables para ante el tribunal de comercio
que corresponda.
Cap. XI - Disposiciones generales
Art. 24.- Los martilleros que a la fecha de vigencia de esta ley estuvieren
matriculados, continuarán en ejercicio de su actividad, cumpliendo con los
requisitos enunciados por los incisos b), c) y d) del artículo 3.
Art. 25.- (Texto según ley 20306, art. 1). Los remates que realicen el Estado
nacional, las provincias y las municipalidades, cuando actúen, como personas de
derecho privado, así como las entidades autárquicas, bancos y empresas del
Estado nacional, de las provincias o de las municipalidades se rigen por las
disposiciones de sus respectivos ordenamientos y, en lo que no se oponga a
ellos, por la presente ley.
Art. 26.- Hasta tanto se determine organismo profesional o judicial que tendrá
a su cargo la matrícula de martilleros en la Capital Federal y en el Territorio
Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sud,
la misma corresponderá al juez del cual dependa el Registro Público de
Comercio.
Art. 27.- Las subastas públicas dispuestas por autoridad judicial se rigen por
las disposiciones de las leyes procesales pertinentes y, en lo que no se oponga
a ellas, por la presente ley.
Art. 28.- Esta ley se aplicará en todo el territorio de la República y su texto
queda incorporado al Código de Comercio.
Art. 29.- La presente entrará en vigencia a los noventa (90) días de su
publicación.
Art. 30.- Deróganse los artículos 113 a 122 del Código de Comercio.
Cap. XII - Corredores
Artículo 31. — Sin perjuicio de las disposiciones del Código Civil y de la
legislación local, es aplicable al ejercicio del corretaje lo dispuesto en esta
ley respecto de los martilleros, en todo lo que resulte pertinente y no se
encuentre modificado en los artículos siguientes.
Artículo 32. — Para ser corredor se requieren las siguientes condiciones
habilitantes:
a) Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del
artículo 2º;
b) Poseer título universitario expedido o revalidado en la República, con
arreglo a las reglamentaciones vigentes y que al efecto se dicten.
Artículo 33. — Quien pretenda ejercer la actividad de corredor deberá
inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente. Para ello,
deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditar mayoría de edad y buena conducta;
b) Poseer el título previsto en el inciso b) del artículo 32.
c) Acreditar hallarse domiciliado por más de un año en el lugar donde pretende
ejercer como corredor.
d) Constituir la garantía prevista en el artículo 3º inciso d), con los
alcances que determina el artículo 6º;
e) Cumplir los demás requisitos que exija la reglamentación local.
Los que sin cumplir estas condiciones sin tener las calidades exigidas ejercen
el corretaje, no tendrán acción para cobrar la remuneración prevista en el
artículo 37, ni retribución de ninguna especie.
Artículo 34. — En el ejercicio de su profesión el corredor está facultado para:
a) Poner en relación a dos o más partes para la conclusión de negocios sin
estar ligado a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o
representación. No obstante una de las partes podrá encomendarles que la
represente en los actos de ejecución del contrato mediado.
b) Informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes que pueden ser
objeto de actos jurídicos.
c) Recabar directamente de las oficinas públicas, bancos y entidades oficiales
y particulares, los informes y certificados necesarios para el cumplimiento de
sus deberes.
d) Prestar fianza por una de las partes.
Artículo 35. — Los corredores deben llevar asiento exacto y cronológico de
todas las operaciones concluidas con su intervención, transcribiendo sus datos
esenciales en un libro de registro, rubricado por el Registro Público de
Comercio o por el órgano a cargo del gobierno de la matrícula en la
jurisdicción.
Artículo 36. — Son obligaciones del corredor:
a) Llevar el libro que establece el artículo 35.
b) Comprobar la identidad de las personas entre quienes se tratan los negocios
en los que interviene y su capacidad legal para celebrarlos.
c) Deberá comprobar, además, la existencia de los instrumentos de los que
resulte el título invocado por el enajenante; cuando se trate de bienes registrables,
recabará la certificación del Registro Público correspondiente sobre la
inscripción del dominio, gravámenes, embargos, restricciones y anotaciones que
reconozcan aquéllos, así como las inhibiciones o interdicciones que afecten al
transmitente.
d) Convenir por escrito con el legitimado para disponer del bien los gastos y
la forma de satisfacerlos, las condiciones de la operación en la que
intervendrá y demás instrucciones relativas al negocio; se deberá dejar expresa
constancia en los casos en que el corredor quede autorizado para suscribir el
instrumento que documenta la operación o realizar otros actos de ejecución del
contrato en nombre de aquél.
e) Proponer los negocios con la exactitud, precisión y claridad necesarias para
la formación del acuerdo de voluntades, comunicando a las partes las
circunstancias conocidas por él que puedan influir sobre la conclusión de la
operación en particular, las relativas al objeto y al precio de mercado;
f) Guardar secreto de lo concerniente a las operaciones en las que intervenga:
sólo en virtud del mandato de autoridad competente, podrá atestiguar sobre las
mismas.
g) Asistir la entrega de los bienes transmitidos con su intervención, si alguna
de las partes lo exigiere.
h) En las negociaciones de mercaderías hechas sobre muestras, deberá
emparejarlas y conservarlas hasta el momento de la entrega o mientras subsista
la posibilidad de discusión, sobre la calidad de las mercaderías.
i) Entregar a las partes una lista firmada, con la identificación de los
papeles en cuya negociación intervenga.
j) En los contratos otorgados por escrito, en instrumento privado, debe
hallarse presente en el momento de la firma y dejar en su texto constancia
firmada de su intervención, recogiendo un ejemplar que conservará bajo su
responsabilidad. En los que no requieran la forma escrita, deberá entregar a
las partes una minuta de la operación, según las constancias del Libro de
Registro.
k) Respetar las prohibiciones del artículo 19 en lo que resulten aplicables.
l) Cumplir las demás obligaciones que impongan las leyes especiales y la
reglamentación local.
Artículo 37. El corredor tiene derecho a:
a) Cobrar una remuneración por los negocios en los que intervenga, conforme a
los aranceles aplicables en la jurisdicción; a falta de ellos, de acuerdo de
partes o de uso, se le determinará judicialmente; salvo pacto contrario, surge
el derecho a su percepción desde que las partes concluyan el negocio mediado.
La remuneración se debe aunque la operación no se realice por culpa de una de
las partes, o cuando iniciada la negociación por el corredor, el comitente
encargare la conclusión a otra persona o la concluyere por sí mismo.
Interviniendo un solo corredor, éste tendrá derecho a percibir retribución de
cada una de las partes; si interviene más de un corredor, cada uno sólo tendrá
derecho a exigir remuneración a su comitente; la compartirán quienes
intervengan por una misma parte;
b) Percibir del comitente el reintegro de los gastos convenidos y realizados,
salvo pacto o uso contrario.
Artículo 38. — El corredor por cuya culpa se anulare o resolviera un contrato o
se frustrare una operación, perderá el derecho a la remuneración y a que se le
reintegren los gastos, sin perjuicio de las demás responsabilidades a las que
hubiere lugar.
[i] Texto en negrita
conforme ley 25.028:
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Se
reforma el Decreto ley 20.266/73 conforme las disposiciones establecidas en el
anexo I, denominado "Reformas al régimen legal de martilleros y
corredores", que es parte integrante de la presente ley, sustituyéndose
los artículos 1º y 3º de la citada norma e incorporándose los artículos 31, 32,
33, 34, 35, 36, 37 y 38.
ARTICULO 2º — Se
deroga el Capítulo I "De los corredores", del libro primero, título
IV del Código de Comercio y la Ley 2282.
ARTICULO 3º — Hasta
tanto se implementen las carreras universitarias para corredores y martilleros,
la habilitación profesional se hará conforme las disposiciones legales del
artículo 88 del Código de Comercio y 1º de la Ley 20.266, que a tal efecto
permanecen vigentes por ese exclusivo lapso.
A partir del
establecimiento de los títulos universitarios y por única vez, se equipararán
los corredores y martilleros habilitados para el ejercicio de sus funciones a
dicha fecha, con los egresados universitarios.
ARTICULO 4º — Esta ley
entrará en vigencia después de los sesenta días de su publicación oficial.
ARTICULO 5º —
Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
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