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COLEGIO DE CORREDORES
PUBLICOS DE LA PROV.DE SANTA FE
LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
COLEGIO DE CORREDORES
INMOBILIARIOS
TÍTULO I
DEL CORREDOR
INMOBILIARIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1º:
OBLIGATORIEDAD. El
ejercicio del corretaje inmobiliario o intermediación en la negociación
inmobiliaria se rige por las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 2º:
DEFINICION DE CORREDOR
INMOBILIARIO. corredor inmobiliario es toda persona que en forma habitual y
onerosa, intermedia entre la oferta y la demanda, en negocios inmobiliarios
ajenos, de administración o disposición, participando en ellos mediante la
realización de hechos o actos que tienen por objeto conseguir su
materialización.
ARTICULO 3º:
REQUISITOS. Para
ejercer la actividad de agente o corredor inmobiliario se requiere estar
habilitado conforme las disposiciones de la presente ley y estar inscripto en
la matricula correspondiente. La matriculación se regirá por el procedimiento
regulado por el Colegio de Corredores Inmobiliarios.
CAPÍTULO II
DE LA MATRÍCULA
ARTICULO 4º:
MATRÍCULA. La
matrícula de los agentes o corredores inmobiliarios está a cargo de un ente
público no estatal, con independencia funcional de los poderes del Estado, que
se crea por esta ley.
ARTICULO 5º:
INSCRIPCIÓN.
REQUISITOS. La inscripción en la matrícula es de carácter obligatoria, debiendo
realizarse con la presentación de la solicitud correspondiente en el formulario
que debe proveer el Colegio. Para ser inscripto en la matrícula de agente o
corredor inmobiliario es necesario cumplir con los siguientes requisitos
mínimos, pudiendo el Colegio elevar, pero no disminuir, los mismos:
ser mayor de edad o
habilitado legalmente;
acreditar identidad;
poseer titulo
habilitante, reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación de Corredor
Inmobiliario conforme lo disponga la reglamentación vigente;
denunciar domicilio
real y constituir domicilio legal dentro del área de competencia del Colegio en
que se inscriba;
comprobar que no se
encuentra inhibido para disponer de sus bienes, mediante certificación del
Registro de Propiedad de su domicilio real y legal en su caso;
acreditar falta de
antecedentes penales;
constituir una
garantía real o personal a la orden del organismo que tiene a su cargo el
gobierno de la matrícula, cuya constitución será determinada por éste con
carácter general;
abonar el derecho de
matrícula vigente;
prestar juramento de
ejercer la profesión con decoro, dignidad y probidad; y,
declarar bajo
juramento no estar comprendido dentro de las inhabilidades e incompatibilidades
previstas en la legislación vigente.
ARTICULO 6º:
NO DISCRIMINACIÓN. En
ningún caso se puede denegar la inscripción a la matrícula por razones
ideológicas, políticas, sociales, económicas, raciales, religiosas o que
impliquen alguna forma de discriminación.
ARTICULO 7º:
PROHIBICIÓN DE
MATRÍCULACION. No pueden inscribirse en la matrícula:
quienes no pueden
ejercer el comercio;
los fallidos y
concursados hasta 5 años después de su rehabilitación;
los inhibidos para
disponer de sus bienes;
los condenados con
pena de inhabilitación para ejercer cargos públicos y los condenados por
delitos contra la propiedad o fe pública hasta cinco ( 5) años después de
cumplida la condena;
los inhabilitados
judicialmente por las causales previstas en el artículo 152 del Código Civil;
y,
los sancionados con la
cancelación o suspensión de la matrícula mientras dure la sanción.
Quienes estén
habilitados para solicitar la inscripción en la matrícula pero luego pierdan
esa condición deben informar dicha modificación al Colegio de Corredores
Inmobiliarios respectivo procediendo el mismo a su suspensión hasta tanto
recupere la habilidad para el ejercicio de la profesión. La falta o renuencia a
otorgar dicho informe produce sin más la cancelación definitiva de la
matrícula.
ARTICULO 8º:
PROHIBICIÓN DE
EJERCICIO. No pueden ejercer la actividad corredor inmobiliario:
los magistrados y
funcionarios del poder judicial;
los funcionarios,
empleados o contratados de la Administración Pública Nacional, Provincial,
Municipal o Comunal en los casos en que representen los intereses del organismo
que forman parte o dependa o en virtud de cuyos poderes actúan; y,
los miembros de las
fuerzas armadas y de seguridad en actividad.
ARTICULO 9º:
SOCIEDADES. Las
sociedades que tengan por objeto el corretaje inmobiliario deberán contar entre
sus socios con un corredor inmobiliario quien será el responsable en forma
personal en los términos de esta ley.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES, DERECHOS
Y PROHIBICIÓN
ARTICULO 10º:
OBLIGACIONES. Sin
perjuicio de las establecidas en el orden nacional y las que posteriormente se
establezcan, son obligaciones del corredor:
llevar los libros que
determinen las disposiciones legales vigentes;
comprobar la identidad
de las personas entre quienes se tratan los negocios en los que interviene y su
capacidad legal para celebrarlos;
comprobar la
existencia de los instrumentos de los que resulte el título invocado por el
enajenante; cuando se trate de bienes registrables, debe recabar la
certificación del Registro Público correspondiente sobre la inscripción del
dominio, gravámenes, embargos, restricciones y anotaciones que reconozcan
aquellos, como también las inhibiciones o interdicciones que afecten al
transmitente;
convenir por escrito
con el legitimado para disponer del bien, los gastos y la forma de
satisfacerlos, las condiciones de la operación en la que intervendrá y demás
instrucciones relativas al negocio; se debe dejar expresa constancia en los
casos en que el corredor quede autorizado para suscribir el instrumento que
documenta la operación o realizar otros actos de ejecución del contrato en
nombre de aquel;
proponer los negocios
con exactitud, precisión y claridad necesarias para la formación del acuerdo de
voluntades, comunicando a las partes en forma veraz las circunstancias que
puedan influir sobre la conclusión de la operación en particular, relativas al
objeto y al precio del mercado;
respetar lo
encomendado por sus mandantes, siempre que no atente contra la moral y las
buenas costumbres;
guardar secreto de lo
concerniente a las operaciones en las que intervenga, salvo relevamiento de tal
deber por mandato de autoridad judicial competente;
asistir a la entrega
de los bienes transmitidos con su intervención;
entregar a las partes
una lista firmada, con la identificación de la documentación en cuya
negociación intervenga;
requerir de su
comitente una autorización escrita en la cual se detalle plazo, clase,
modalidades y precio objeto de la operación; salvo acuerdo expreso en contrario
no corresponde el reintegro de los gastos efectuados, en aquellos casos en que
no se ha concretado la operación encomendada en el plazo previsto;
hallarse presente en
el momento de la firma de los contratos otorgados por escrito, en instrumento
privado, y dejar en su texto constancia firmada de su intervención, recogiendo
un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad; y,
cumplir las demás
disposiciones legales y reglamentarias que correspondan.
Sin perjuicio de las
demás sanciones que pudiera corresponder, el incumplimiento de estas
obligaciones trae aparejado sin más la pérdida del derecho a percibir la
retribución.
ARTICULO 11º:
DERECHOS. Son derechos
de los corredores inmobiliarios:
actuar como
intermediarios en operaciones de compraventa, permuta, locación de bienes
inmuebles y de fondos de comercio,;
conocer
fehacientemente que su comitente ha autorizado a otro corredor o agente
inmobiliario;
percibir de las partes
los honorarios o retribución pactada;
en el caso que se
encontrare autorizado por el comitente más de un corredor inmobiliario, y la
operación la concluyera con uno solo de ellos, los restantes tendrán derecho a
percibir el reintegro de los gastos convenidos, documentados y efectivamente
realizados;
requerir directamente
de las oficinas públicas, bancos oficiales, entidades financieras y
particulares, los informes y certificados necesarios para el cumplimiento de
las actividades de corredor inmobiliario;
informar sobre el
valor de los bienes inmuebles;
percibir, por parte de
su comitente, el reintegro de los gastos convenidos, documentados y
efectivamente realizados cuando los encargos sean revocados por causas que no
le sean imputables al agente o corredor inmobiliario;
administrar inmuebles;
y,
realizar tasaciones.
ARTICULO 12º:
DERECHO DE
RETRIBUCIÓN. El corredor inmobiliario tiene derecho a percibir la retribución u
honorario por el acto de firmarse un contrato de locación, arrendamiento,
compraventa, o documento en el que quede perfeccionado el acuerdo de voluntad
entre las partes intervinientes en relación al inmueble o derecho objeto de su
intermediación.
Este derecho nace en
las locaciones o arrendamientos al momento de adquirir el contrato fecha cierta
y en las compraventas al momento de su instrumentación ya sea por boleto de
compra venta con fecha cierta o Escritura Pública, siempre que se encuentren
cumplidas las obligaciones fiscales inherentes al contrato.
Los honorarios son
pactados libremente entre las partes. Cuando intervenga un solo corredor, éste
tiene derecho a percibir retribución de cada una de las partes. Si interviene
más de un corredor, cada uno, sólo, tiene derecho a exigir remuneración a su
comitente. Si actuare más de un corredor por la misma parte, los honorarios o
retribuciones deben ser compartidos, siempre respetando los límites
establecidos en el presente ley.
ARTICULO 13º:
PUBLICIDAD. La
publicidad que realicen los corredores inmobiliarios debe ser precisa,
inequívoca, evitando incluir información que pueda inducir a error a los
interesados, y debe observar las siguientes reglas:
consignar la tipología
de la oferta, en forma clara sin que permita más de una interpretación;
cuando se ofrezcan
facilidades para el pago del precio, o financiación, debe detallarse
íntegramente la oferta;
no ofrecer formas y
condiciones de pago o planes de financiación a cargo de terceros que no hayan
sido previamente acordados con éstos;
no anunciar calidades
que los inmuebles ofrecidos no posean, o condiciones que no sean ciertas.
ARTICULO 14º:
PROHIBICIONES. Está
prohibido a los corredores o agentes inmobiliarios:
permitir en forma
expresa o tácita, que su nombre sea utilizado para ejercer actos de corretaje
por personas no matriculadas;
suscribir instrumentos
de venta o realizar actos de administración, sin contar con autorización
suficiente del comitente;
retener valores sin
causa legal para hacerlo o retener documentos de sus comitentes;
procurar clientela por
medios incompatibles con el decoro, la dignidad y probidad del corretaje
inmobiliario; y,
efectuar publicidad
que pueda inducir a engaño a los interesados o en la que se insinúen
operaciones contrarias a la ley.
ARTICULO 15º:
LIBRO OBLIGATORIO. Los
corredores inmobiliarios deben llevar un libro rubricado por el Colegio que
tenga a su cargo la matrícula, en el cual consten por orden cronológico las
operaciones encomendadas conforme al artículo 10 - inciso 10 y las realizadas,
con la indicación del nombre y domicilio de los contratantes, ubicación del
bien objeto de la negociación y principales condiciones del contrato celebrado.
CAPÍTULO IV
PERSONAS NO
MATRICULADAS
ARTICULO 16º:
NO MATRICULADOS. Las
personas no matriculadas, no pueden ejercer con habitualidad actos de corretaje
o intermediación inmobiliaria. El Colegio Profesional debe denunciar ante la
autoridad judicial competente todo ejercicio ilegal de la actividad.
TÍTULO II
DEL COLEGIO DE
CORREDORES INMOBILIARIOS
CAPÍTULO I
CREACIÓN, COMPETENCIA
y ORGANIZACIÓN
ARTICULO 17º:
CREACIÓN. Créanse dos
Colegios de Corredores Inmobiliarios, uno con asiento en la ciudad de Santa Fe
y otro con sede en la ciudad de Rosario, con capacidad para actuar como persona
de derecho público no estatal.
ARTICULO 18º:
COMPETENCIAS. El
Colegio con asiento en la ciudad de Santa Fe tendrá competencia en las
Circunscripciones Judiciales Nº 1, 4 y 5. El colegio con sede en la ciudad de
Rosario tendrá competencia en las Circunscripciones Judiciales Nº 2 y 3.
ARTICULO 19º:
ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO. La organización y funcionamiento del Colegio de Corredores
Inmobiliarios de la Provincia se rige por la presente ley, su reglamentación,
por los estatutos, reglamentos internos y Código de Ética Profesional que en
consecuencia se dicten y por las resoluciones que las instancias orgánicas del
Colegio adopten en el ejercicio de sus atribuciones.
CAPÍTULO II
FUNCIÓN, PROHIBICIÓN E
INTERVENCIÓN
ARTICULO 20º:
FUNCIONES. Las
funciones del Colegio de Corredores Inmobiliarios son:
llevar la matrícula
profesional;
recibir el juramento
profesional;
otorgar el certificado
habilitante para el ejercicio profesional, en el que constará la identidad, el
domicilio real y legal, número de matriculación, tomo y folio en donde conste
la inscripción;
resolver en primera
instancia sobre las solicitudes de inscripción en la matrícula, oposiciones que
se formulen y recursos por inscripción indebida;
establecer relaciones
con instituciones afines e integrarse a instituciones de segundo grado;
fomentar el espíritu
de solidaridad y asistencia recíproca entre sus miembros;
propender al
perfeccionamiento profesional, a través del dictado de cursos de capacitación;
dictar su Estatuto y
su Reglamento de funcionamiento interno;
darse su presupuesto
anual;
procurarse los
recursos necesarios para su funcionamiento y cumplimiento de sus fines,
pudiendo, a tal efecto, adquirir bienes y enajenarlos, gravarlos, obligarse por
cualquier título y administrar su patrimonio;
vigilar el
cumplimiento de las leyes que regulan la profesión;
velar por el decoro y
ética profesional, ejerciendo la potestad disciplinaria sobre los matriculados;
colaborar con los
poderes públicos o dependencias oficiales evacuando los informes requeridos por
los mismos y solicitar los que fueran necesarios al Colegio;
promover y participar
en congresos, jornadas y conferencias que se refieran a la temática del
corredor y temas afines; y,
propugnar al
mejoramiento de los planes de estudio de la carrera universitaria colaborando
con investigaciones, proyectos y confeccionando todo tipo de informe sobre el
particular.
ARTICULO 21º:
PROHIBICIÓN. El
Colegio no puede intervenir en cuestiones políticas o ajenas a sus fines.
ARTICULO 22º:
INTERVENCIÓN. CAUSAS.
El Poder Ejecutivo Provincial puede intervenir el Colegio cuando no cumpla con
sus fines, transgreda las disposiciones legales o por acefalía total de los
Directorios. El decreto de intervención debe expresar las causas de la misma,
designar interventor, indicar la gestión que se le encomienda y fijar el plazo
para su cometido el que no debe exceder de noventa (90) días en los cuales
deberá llamar a elecciones a fin de designar nuevas autoridades.
CAPÍTULO III
RECURSOS
ARTICULO 23º:
RECURSOS. Los recursos
del Colegio debe provenir de:
los derechos y tasas
de inscripción en la matrícula;
el importe de las
cuotas periódicas, cuyo importe lo deberá establecer el Colegio;
las donaciones o
legados que se le efectuaren;
de los aportes
establecidos en el artículo 52 y siguientes de la presente ley;
multas y recargos;
empréstitos; y,
todo otro ingreso de
causa legal no previsto en la presente ley.
ARTICULO 24º:
RESPONSABILIDAD DE LOS
DIRECTORES. Los directores no son responsables, personal ni solidariamente por
las obligaciones del Colegio; lo son, en cambio, personal y solidariamente, de
la administración y gestión de los fondos, de mal desempeño en su gestión y por
violación de las leyes y demás disposiciones atinentes a la organización y funcionamiento
de la entidad. Queda exceptuado de la responsabilidad quien no apruebe la
resolución que diere causa a dicha violación y deje constancia de su negativa.
CAPÍTULO IV
ÓRGANOS
ARTICULO 25º:
ÓRGANOS COLEGIALES.
Son órganos del Colegio de Corredores Inmobiliarios:
La Asamblea Ordinaria
y Extraordinaria de los matriculados.
El Directorio.
El Tribunal de
Disciplina y Ética Profesional.
Comisión Revisora de
Cuentas.
El desempeño del cargo
en el Directorio y en el Tribunal de Disciplina y Ética profesional, son
obligatorios y ad honoren. La obligatoriedad puede ser dispensada otorgada por
el propio órgano a petición fundada del interesado.
SECCIÓN I
DE LAS ASAMBLEAS
ARTICULO 26º:
ASAMBLEAS. CLASES. Las
asambleas pueden ser ordinarias y extraordinarias. Deben ser presididas por el
presidente del directorio o por quien lo reemplace en el ejercicio de sus
funciones. A falta de éstos, por el que designe la asamblea. Sus deliberaciones
se deben ajustar al orden del día fijado.
ARTICULO 27º:
ASAMBLEA ORDINARIA.
Las asambleas ordinarias se celebraran dentro de los noventa (90) días del
cierre anual del ejercicio, el que se operará el 31 de Julio de cada año.
ARTICULO 28º:
ASAMBLEAS
EXTRAORDINARIAS. Las asambleas extraordinarias, se convocaran por resolución
del Directorio, o a solicitud fundada y firmada de por lo menos el diez (10)
por ciento de los matriculados en el Colegio, en cuyo caso las firmas deben ser
autenticadas por escribano público, autoridad judicial competente o ratificadas
por ante el Secretario del Directorio. Se deben realizar dentro de los quince
(15) días de la fecha de presentación de la solicitud, si no fuere menester la
ratificación y en su caso, contados a partir de la ratificación del mínimo
necesario.
ARTICULO 29º:
CONVOCATORIAS.
REQUISITOS. La convocatoria a Asamblea Ordinaria o Extraordinaria se hará
conocer mediante:
comunicación postal o
electrónica que garantice la comunicación personal y fehaciente, dirigida al
matriculado con derecho a voto y al domicilio o correo electrónico constituido,
cursada con una anticipación no menor a cinco días a la fecha de realización;
dos publicaciones
seguidas en uno de los diarios de mayor circulación dentro de la competencia
territorial del Colegio, las que deben efectuarse con la anticipación
establecida en el inciso anterior; y,
poniéndola de
manifiesto en lugar público de la sede del Colegio.
ARTICULO 30º:
MAYORÍA. Las
asambleas, si no se exigen concurrencias especiales, se constituirán a la hora
fijada, con asistencia de no menos de un tercio de los inscriptos. En caso de
haber transcurrido una hora sin la asistencia mencionada, podrán sesionar
válidamente cualquiera sea el número de concurrentes. Las decisiones se tomarán
por simple mayoría de votos. La asistencia será personal.
ARTICULO 31º:
DOBLE VOTO. Quien sea
designado para presidir la asamblea tiene doble voto en caso de empate. De ser
el presidente del directorio o alguno de sus miembros, no pueden votar en
asuntos relativos a la gestión de los mismos.
ARTICULO 32º:
FUNCIONES ASAMBLEA
ORDINARIA. Son atribuciones de la asamblea ordinaria decidir sobre la memoria y
balance del ejercicio, monto de los derechos de inscripción y los montos de los
aportes, multas y fianzas establecidas por esta ley.
ARTICULO 33º:
FUNCIONES ASAMBLEA
EXTRAORDINARIA. Son atribuciones de la asamblea extraordinaria resolver sobre
todo otro asunto no mencionado en el artículo anterior.
SECCIÓN II
DEL DIRECTORIO
ARTICULO 34º:
COMPOSICIÓN DEL
DIRECTORIO. El Directorio se compone de: Presidente, Vicepresidente,
Secretario, Prosecretario, Tesorero, Protesorero y cuatro vocales.
Duran dos años en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos por una vez en forma
consecutiva.
Pueden ser removidos
de sus cargos en caso de suspensión en el ejercicio profesional o cancelación
de la matrícula, por mal desempeño en el cargo o por imposibilidad física o
material de ejercer el mismo, por decisión de la asamblea extraordinaria
convocada especialmente a tal fin que no podrá sesionar válidamente sin la
presencia de al menos un tercio de los inscriptos.
ARTICULO 35º:
ELECCIÓN DEL
DIRECTORIO. La elección de los miembros del Directorio se realiza en comicios
por el voto secreto y obligatorio de los matriculados con más de tres meses de
antigüedad, con domicilio real en la competencia territorial del Colegio, a
simple pluralidad de sufragios y en un todo de acuerdo al Reglamento Electoral.
Los cargos de
Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretario y tres vocales son para la
lista que obtenga mayor cantidad de sufragios. Los restantes cargos son para la
lista que siga en cantidad de votos, siempre que supere tres (3%) por ciento de
los mismos.
ARTICULO 36º:
REQUISITOS. Para ser
electo Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero, se requiere no menos
de cuatro años de matriculación en el Colegio respectivo, ejercicio continuado
de la profesión por igual lapso dentro de la competencia territorial del mismo
y tener en la misma domicilio real. Para los restantes cargos y en iguales condiciones,
se requiere no menos de tres (3) años de matriculado.
La antigüedad
requerida en el presente artículo solo se exigirá a partir del cuarto año de
funcionamiento del Colegio.
ARTICULO 37º:
FUNCIONES. Son
funciones del Directorio:
ejercer las funciones
establecidas en el artículo 20 que no sean competencia del Tribunal de
Disciplina y ética profesional;
proyectar los
estatutos, reglamentos, Código de Ética, régimen procesal para la tramitación
de oposiciones a la inscripción en la matrícula y de los recursos por
inscripción indebida, interpretar unos y otros, y proponer reformas a los
mismos;
resolver el
otorgamiento de poderes y sus revocatorias;
decidir sobre la
contratación de empleados, su remuneración y remoción;
designar los miembros
de las comisiones que se formen, a los efectos de la administración y demás
fines del Colegio;
elaborar el
presupuesto anual de la institución;
convocar a las
asambleas y redactar la orden del día de las mismas;
llevar registro
actualizado de todos los corredores inscriptos en su Jurisdicción el cual
tendrá carácter público y será de acceso gratuito;
depositar los fondos
en las Instituciones Bancarias que correspondan a su competencia territorial a
la orden conjunta del Presidente y Tesorero;
someter a
consideración de la asamblea la memoria y balance del ejercicio fenecido;
comparecer a juicio,
perseguir el ejercicio ilegal o defectuoso de la profesión y percibir los
recursos del Colegio;
representar a los
matriculados a solicitud de los mismos en defensa de sus derechos y garantías
profesionales;
reunirse con la
periodicidad necesaria, por lo menos cada 30 días;
deliberar con por lo
menos dos tercios de sus miembros y tomar sus decisiones por mayoría simple de
votos; el presidente tiene doble voto en caso de empate; y,
dictar su propio
régimen de acefalía y sus modificaciones.
Confeccionar la tabla
de honorarios o aranceles, respetando los límites establecidos en la presente.
SECCIÓN III
TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Y ÉTICA PROFESIONAL
ARTICULO 38º:
COMPOSICIÓN. La
conducta profesional será juzgada por un Tribunal de Disciplina y Ética cuya
composición debe, en cada Circunscripción, de por lo menos una sala, compuesta
por tres jueces titulares y tres jueces suplentes elegidos por dos años en
forma simultánea y bajo las mismas condiciones establecidas para la elección
del Directorio.
ARTICULO 39º:
REQUISITOS. Para ser
Juez del Tribunal de Disciplina y Ética Profesional se requerirá:
tener, como mínimo,
diez años continuados en el ejercicio profesional;
tener domicilio real
en la competencia territorial del Colegio en que se postula;
no haber sido nunca
sancionado por el Tribunal de Disciplina y Ética Profesional; y,
no ser miembro del
Directorio.
ARTICULO 40º:
PRESIDENTE. REMOCIÓN.
Se debe designar en cada sala un Presidente y un Secretario.
Pueden ser removidos
por las mismas causales que los Directores y solo pueden ser recusados por las
causales establecidas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
ARTICULO 41º:
FUNCIONES. Corresponde
al Tribunal de Disciplina y Ética Profesional reglamentar y aplicar las
sanciones previstas por esta ley y en la legislación vigente aplicable a las
funciones de agente o corredor inmobiliario por incumplimiento de las
obligaciones establecidas, conocer y juzgar los casos de faltas cometidas por
los corredores inmobiliarios en ejercicio de su profesión, las de inconducta
que afecten el decoro de la misma y de todos aquellos en que se atente contra
un principio de ética profesional.
El Tribunal puede
proceder de oficio o a petición de parte.
ARTICULO 42º:
INICIACIÓN DEL
SUMARIO. Denunciada o iniciada de oficio una presunta falta cometida por un
corredor inmobiliario, el Tribunal de Disciplina y Ética Profesional debe
instruir sumario con participación del inculpado, quien puede ser asistido por
un asesor letrado; en caso de no comparecer al sumario, proseguirá la causa sin
representación.
El Tribunal puede
realizar toda diligencia necesaria para la instrucción de la causa, citando a
tal efecto testigos o efectuando inspecciones. El sumario no puede durar más de
un año.
ARTICULO 43º:
RESOLUCIÓN. Clausurado
el sumario, el Tribunal debe expedirse dentro de los quince días hábiles
siguientes. La decisión recaída en la causa disciplinaria debe ser notificada a
las partes dentro de las 48 horas de pronunciada.
ARTICULO 44º:
APELACIÓN. Las
resoluciones dictadas por el Tribunal de Disciplina y Ética Profesional son
apelables, tanto por el denunciante como por el imputado, por ante la Cámara de
Apelaciones en lo Penal de la Provincia.
ARTICULO 45º:
SANCIONES. Las
sanciones disciplinarias pueden consistir en:
apercibimiento
Público, el que deberá publicarse por tres días en el diario de mayor
circulación del domicilio del Colegio. Dicha publicación estará a cargo del
sancionado. En caso de negativa del mismo lo efectuara el Colegio respectivo
con acción de repetición para con el sancionado;
multa, cuyo importe
será fijado por este Tribunal;
suspensión de hasta
dos años en el ejercicio profesional; y,
cancelación de la
inscripción en la matrícula.
En caso de cometer el
corredor inmobiliario, en un mismo acto, dos o más faltas, el Tribunal debe
imponer la sanción establecida en el inc. 3 de este artículo.
Sólo en caso de haber
sido sancionado previamente por el Tribunal, la comisión de una nueva falta que
encontrare culpable al imputado se puede resolver en la cancelación definitiva
de la matrícula.
SECCIÓN IV
COMISIÓN REVISORA DE
CUENTAS
ARTICULO 46º:
CONFORMACIÓN. La
Comisión Revisora de Cuentas de cada Circunscripción está conformada por tres
miembros titulares y tres miembros suplentes. Duran dos años en sus funciones,
no pudiendo ser reelegidos sino con un intervalo de un período. Ejercen sus
cargos ad honoren.
Tanto los titulares
como los suplentes son dos en representación de la mayoría y uno de la minoría,
siempre y cuando ésta última supere el tres (3%) por ciento de los votos.
ARTICULO 47º:
REQUISITOS. Para ser
miembro de la Comisión Revisora de Cuentas, se requiere:
no menos de cuatro
años de matriculación en el Colegio respectivo; y,
no ser miembro de los
restantes órganos.
La antigüedad
requerida en el presente artículo solo se exigirá a partir del cuarto año de
funcionamiento del Colegio
ARTICULO 48º:
ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS.
La elección de los miembros se debe realizar por voto directo y secreto de los
colegiados y en forma simultánea con las elecciones del Directorio.
ARTICULO 49º:
FUNCIONES. La Comisión
Revisora de Cuentas tiene a su cargo la tarea de control de la administración,
destino y ampliación de los fondos que recaude el Colegio por cualquier
concepto y el cumplimiento de las obligaciones impositivas y provisionales,
debiendo emitir un dictamen anual, que se debe publicar con la memoria y los
estados contables del Colegio.
TÍTULO III
DISPOSICIONES
ESPECIALES
ARTICULO 50º:
CARGOS. Los cargos
previstos por esta ley son desempeñados en forma honoraria y tienen carácter de
obligatorio para todos los inscriptos en condiciones de ser electos, salvo
impedimento debidamente justificado.
ARTICULO 51º:
APREMIO. El cobro
judicial de los importes que por cualquier concepto adeudaren los matriculados
al Colegio, se demandará por vía de apremio, sirviendo de suficiente título la
constancia que expidiere el Colegio firmada por el Presidente y el Secretario.
ARTICULO 52º:
FONDO. Créase un Fondo
Especial para cada Colegio de Corredores Inmobiliarios de las ciudades de Santa
Fe y Rosario que tendrá como destino el cumplimiento de los fines sociales,
estatutarios, culturales y de previsión y fundamentalmente a la adquisición,
construcción y mantenimiento de los edificios necesarios para el
desenvolvimiento de sus fines.
ARTICULO 53º:
APORTES DE LOS
PROFESIONALES. El fondo a que se refiere el artículo anterior se debe integrar
con los aportes obligatorios y personales que efectúen los profesionales
corredores inmobiliarios por su intervención en las operaciones.
ARTICULO 54º:
MONTO DE LOS APORTES.
El aporte obligatorio es un porcentaje de la retribución u honorarios que
perciban los Corredores Inmobiliarios por su intervención en cualquier tipo de
contratación, el que se debe fijar por el Colegio de Corredores Inmobiliarios.
ARTICULO 55º:
PAGO DEL APORTE. El
pago del aporte se acreditará con una boleta especial que emitirá el respectivo
Colegio Profesional. En la misma se deberá consignar: tipo de operación, monto,
nombre de los contratantes, nombre del corredor y fecha de cierre de la
operación intermediada.
El colegio debe
establecer el sistema de recaudación y control que asegure el debido
cumplimiento del aporte y la simplicidad de su pago y percepción. A tal fin
puede requerir del corredor la presentación del libro a que se refiere el
artículo 15 de la presente ley.
ARTICULO 56º:
OBLIGATORIEDAD. El aporte
es obligatorio y constituye falta grave del corredor que evada el pago del
mismo. En su caso, el Colegio debe remitir los antecedentes al Tribunal de
Disciplina y Ética
ARTICULO 57º:
Modifícanse el
artículos 45 del Capítulo II y el artículo 46 del Capítulo III, de la ley 7547,
los que quedan redactados de la siguiente manera:
"CAPÍTULO II
INCOMPATIBILIDADES
ARTÍCULO 45.- No
podrán ejercer como martillero, por incompatibilidad:
El Gobernador, Vice
Gobernador, Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo;
Los Magistrados,
funcionarios y empleados del Poder Judicial;
Los integrantes de las
Fuerzas de Seguridad y de Policía;
Los que ejercieren en
forma regular y permanente otra profesión, cargo o función para cuyo desempeño
se requiera título universitario habilitante; salvo disposición en contrario de
esta ley
Los jubilados como
tales."
"CAPITULO III
FACULTADES DE LOS MARTILLEROS
ARTÍCULO 46.- El
martillero está facultado para:
vender en remate
cualquier clase de bienes, excepto las limitaciones resultantes de leyes
especiales;
informar sobre el
valor venal o de mercado de los bienes para cuya venta lo faculta esta ley;
recabar directamente
de las oficinas públicas, bancos oficiales, mixtos o privados los informes o
certificados necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones;
solicitar de las
autoridades competentes las medidas necesarias para garantizar el desarrollo
del remate
ejercer el corretaje,
previa matriculación en el Colegio de Corredores Inmobiliarios de la Provincia.
No pudiendo, en ningún caso, en un mismo negocio desarrollar ambas actividades
profesionales".
TÍTULO IV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO 58º:
COMISIÓN ORGANIZADORA.
A partir de la promulgación de la presente ley y en el plazo de 90 días se debe
constituir una Comisión Organizadora integrada por 12 miembros, 6
correspondientes a la circunscripción Santa Fe y 6 correspondientes a la
circunscripción Rosario, designados por las instituciones con personería
jurídica que agrupen a los corredores inmobiliarios, bajo la supervisión de un
veedor designado por la Inspección General de Personas Jurídicas.
ARTICULO 59º:
FUNCIONES. Esta
Comisión tiene por objeto:
inscribir y otorgar la
matrícula a todos los profesionales que reúnan las condiciones habilitantes;
fijar un monto
provisorio para el derecho a inscripción en la matrícula hasta tanto lo fije
definitivamente el Directorio de los Colegios de Corredores Inmobiliarios, los
que montos deben ser iguales en las dos circunscripciones; y,
efectuar el llamado a
comicios, en el plazo de noventa (90) días, para la elección de las autoridades
colegiales, para lo cual se debe elaborar un reglamento electoral provisorio.
ARTICULO 60º:
CORREDORES IDÓNEOS.
Quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no posean el
título habilitante, pueden, por única vez, matricularse como Corredor
Inmobiliario en el Colegio respectivo siempre que reúnan los siguientes
requisitos
estar reconocidos por
los organismos públicos nacionales o provinciales para ejercer el corretaje
inmobiliario conforme a las disposiciones legales vigentes durante el último
año a partir de la promulgación de esta ley;
ser socio de
sociedades que tengan como objeto el corretaje inmobiliario y se encuentren
inscriptas en los organismos públicos nacionales o provinciales conforme a las
disposiciones legales vigentes durante el último año, a partir de la
promulgación de esta ley; y
cumplir con los demás
requisitos establecidos en el artículo 5 de la presente ley -salvo su inc. 3-.
El derecho de
inscripción que autoriza el presente artículo tendrá una vigencia improrrogable
de tres (3) meses a partir de la creación del Colegio de Corredores
Inmobiliarios
Quienes hayan obtenido
la matrícula conforme a las disposiciones del presente artículo, no pueden, en
caso de pérdida de la matrícula, volver a inscribirse sin poseer el título de
Corredor Inmobiliario. Deben, asimismo, realizar en forma estricta y
obligatoria, por un año, los seminarios de capacitación, preparación e instrucción
que a tal efecto organice y dicte el Colegio de Corredores Inmobiliarios de su
circunscripción.
ARTICULO 61º:
Honorarios. Hasta
tanto la Legislatura dicte una ley que regule los honorarios de los corredores
inmobiliarios, en las compraventas de casas, departamentos, oficinas, locales,
galpones, campos, estancias, quintas, terrenos, lotes cuyo valor sea superior a
dos (2) m2 de construcción según lo establece la Cámara Argentina de la
Construcción, la retribución u honorario total no puede superar el seis (6%)
por ciento del valor del contrato, de los cuales el tres (3%) por ciento será a
cargo del comprador y el tres (3%) por ciento será a cargo del propietario. En
el caso de administración de propiedades en locación la retribución u honorario
será de hasta el diez (10%) por ciento del canon locativo y a cargo del
propietario.
ARTICULO 62º:
Derechos adquiridos.
Lo establecido en la presente ley no implica modificación alguna en los
derechos adquiridos y en las obligaciones nacidas con anterioridad.
ARTICULO 63º:
Comuniquese al Poder Ejecutivo
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