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LEY DE PRENDA CON REGISTRO
DECRETO-LEY No 15.348/46, ratificado por la Ley No 12.962 y
sus
modificatorias (t.o. Decreto No 897/95)
CAPITULO I
Artículo 1o.- Las prendas con registro pueden constituirse
para asegurar el pago de una suma de
dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones,
a las que los contrayentes le atribuyen, a
los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente
en una suma de dinero.
Artículo 2o.- Los bienes sobre los cuales recaiga la prenda
con registro quedarán en poder del deudor
o del tercero que los haya prendado en seguridad de una
deuda ajena.
Artículo 3o.- Los bienes afectados a la prenda garantizan al
acreedor, con privilegio especial sobre
ellos, el importe de la obligación asegurada, intereses y gastos
en los términos del contrato y de las
disposiciones del presente.
El privilegio de la prenda se extiende, salvo convención en
contrario, a todos los frutos, productos,
rentas e importe de la indemnización concedida o debida en
caso de siniestro, pérdida o deterioro de
los bienes prendados.
Artículo 4o.- El contrato produce efectos entre las partes
desde su celebración y con respecto a
terceros, desde su inscripción en la forma establecida en el
presente.
Artículo 5o.- La prenda con registro podrá constituirse a
favor de cualquier persona física o jurídica,
tenga o no domicilio en el país.
Artículo 6o.- Los contratos de prenda que establece el
presente se formalizarán en documento
privado, extendiéndose en los formularios respectivos que
gratuitamente facilitarán las Oficinas del
Registro de Prenda, cuyo texto será fijado en la
reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Artículo 7o.- Durante la vigencia de un contrato prendario,
el dueño de los bienes no puede constituir,
bajo pena de nulidad, otra prenda sobre éstos, salvo que los
que autorice por escrito el acreedor.
Artículo 8o.- El dueño de los bienes prendados puede
industrializarlos o continuar con ellos el
proceso de su utilización económica; los nuevos productos
quedan sujetos a la misma prenda.
En el contrato de prenda puede estipularse que los bienes se
conservarán en el estado en que se
encuentren, sin industrializarlos, ni transformarlos.
Artículo 9o.- El dueño de los bienes prendados no puede
enajenarlos, pudiendo hacerlo solamente en
el caso que el adquirente se haga cargo de la deuda
garantizada, continuando en vigor la prenda bajo
las mismas condiciones en que se constituyó, inclusive en
cuanto a la responsabilidad del enajenante.
La transferencia se anotará en el Registro y se notificará
al acreedor mediante telegrama colacionado.
CAPITULO II
PRENDA FIJA
Artículo 10.- Pueden prendarse todos los bienes muebles o
semovientes y los frutos o productos
aunque estén pendientes o se encuentren en pie. Las cosas
inmuebles por su destino, incorporadas a
una finca hipotecada, sólo pueden prendarse con la
conformidad del acreedor hipotecario.
Artículo 11.- En el contrato son esenciales las siguientes
especificaciones que deberán constar en la
respectiva inscripción:
a) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil,
domicilio y profesión del acreedor;
b) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil,
domicilio y profesión del deudor;
c) Cuantía del crédito y tasa del interés, tiempo, lugar y
manera de pagarlos;
d) Particularidades tendientes a individualizar los bienes
prendados. Si la prenda recae sobre
ganados, éstos serán individualizados mediante indicaciones
sobre su clase, número,
edad, sexo, grado de mestización, marca, señal, certificado
o guía con mención del
número de inscripción, fecha de ésta, oficina en que la
marca o señal está registrada y la
que haya expedido la guía o certificado. Si se trata de
otros bienes, la individualización
será lo más específica posible en cuanto a cantidad,
calidad, peso, número, análisis, marca
de fábrica, patente, controles a que estén sujetos y
cualesquiera otras particularidades que
contribuyan a individualizar los bienes. Se considera que la
prenda de un fondo de
comercio no incluye las mercaderías del negocio; y que
comprende las instalaciones,
contratos de locación, marcas, patentes y enseñas, dibujos y
modelos industriales,
distinciones honoríficas y todos los derechos que comporta
la propiedad comercial,
industrial y artística.
En el caso de que las especificaciones estatuidas en este
inciso d) ya figuren en una
inscripción anterior, no deben reproducirse, sino que se
mencionará indicando donde se
encuentra;
e) Especificación de los privilegios a que estén sujetos los
bienes en el momento de
celebrarse el contrato de prenda;
f) Especificación de los seguros si los bienes están
asegurados.
Artículo 12.- Para que produzca efecto, la inscripción del
contrato deberá hacerse en los registros
correspondientes a la ubicación de los bienes prendados. Si
los bienes estuvieran situados en distinta
jurisdicción o distrito, el Registro donde se practique la
inscripción la comunicará dentro de las
VEINTICUATRO (24) horas a los registros del lugar donde
estén situados los demás bienes, a los
efectos de su anotación. La omisión del encargado del
registro donde se inscribiera la prenda, de
hacerlo saber a los demás encargados o la de éstos de hacer
la anotación en sus respectivos registros,
no afectará la validez de la prenda y sus efectos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, inciso
b).
Artículo 13.- El dueño de los bienes prendados no puede
sacarlos del lugar en que estaban cuando
constituyó la garantía, sin que el encargado del Registro
respectivo deje constancia del desplazamiento
en el Libro de Registro y certificado de prenda, y se lo
notifique al acreedor, al endosante y a la oficina
que haya expedido certificados o guías en su caso. Esta
cláusula será insertada en el contrato y su
violación faculta al acreedor para gestionar el secuestro de
los bienes y las demás medidas
conservatorias de sus derechos.
Los automotores quedan comprendidos en esta prohibición sólo
cuando se trate de su desplazamiento
definitivo.
Los frutos y productos agropecuarios pueden ser vendidos en
la época adecuada antes de entregarlos
al comprador, el enajenante deberá pagar una parte de la
deuda que sea proporcional a la reducción de
la garantía determinada por la venta. Estas operaciones
serán anotadas al margen de la inscripción y el
certificado de prenda, independientemente del recibo que
otorgue el acreedor prendario por el pago
parcial.
El dueño de las cosas prendadas puede usarlas conforme a su
destino y está obligado a velar por su
conservación.
El acreedor está facultado para inspeccionarlas; en el
contrato puede convenirse que el dueño lo
informe periódicamente sobre el estado de ellas.
El uso indebido de las cosas o la negativa a que las
inspecciones el acreedor, dará derecho a éste a
pedir el secuestro de ellas.
Las cosas prendadas pueden depositarse, donde acuerden el
acreedor y el deudor; el depósito se hará
constar en el contrato y en la inscripción.
CAPITULO III
PRENDA FLOTANTE
Artículo 14.- Sobre mercaderías y materias primas en
general, pertenecientes a un establecimiento
comercial o industrial, puede constituirse prenda flotante,
para asegurar el pago de obligaciones. Este
tipo de prenda afecta las cosas originariamente prendadas y
las que resulten de su transformación,
tanto como las que se adquieran para reemplazarlas; y no
restringe la disponibilidad de todas ellas, a
los efectos de la garantía.
Artículo 15.- En el contrato son esenciales las siguientes
especificaciones que deberán constar en la
respectiva inscripción:
a) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil,
domicilio y profesión del acreedor;
b) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil,
domicilio y profesión del deudor;
c) Cuantía del crédito y tasa de interés, tiempo, lugar y
manera de pagarlo;
d) Particularidades tendientes a individualizar los bienes
prendados, especificando si son o
no fungibles, determinando en el primer caso su especie,
calidad, graduación y variedad;
e) Especificación de los privilegios a que están sujetos los
bienes en el momento de
celebrarse el contrato de prenda;
f) Especificación de los seguros que existan.
Artículo 16.- Para que produzca efecto, la inscripción del
contrato deberá hacerse en los registros
correspondientes al domicilio del deudor.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 17.- La inscripción de los contratos prendarios se
hará en el Registro de Prenda el que
funcionará en las oficinas nacionales, provinciales o
municipales que determine el PODER
EJECUTIVO NACIONAL y con arreglo a la reglamentación que el
mismo fijará. Los trámites ante el
Registro de Prenda quedan sujetos al arancel que fije el
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Artículo 18.- El Registro de Prenda expedirá certificados y
proporcionará informaciones a
requerimiento judicial, de establecimientos bancarios, de
escribanos públicos con registro y de quien
compruebe un interés ante el encargado del mismo.
Artículo 19.- Para que produzca efecto contra terceros desde
el momento de celebrarse el contrato, la
inscripción debe solicitarse dentro de las VEINTICUATRO (24)
horas. Pasado ese término, producirá
ese efecto desde que el contrato se presente al Registro.
El certificado que sobre determinados bienes no aparece
inscripto en ningún contrato prendario,
tendrá eficacia legal hasta VEINTICUATRO (24) horas de
expedido; al solicitarse este certificado se
mencionarán las especificaciones establecidas en los
artículos 11, inciso d) y 15, inciso d).
Artículo 20.- Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de serle
presentado el contrato, el
encargado del Registro hará la inscripción y la comunicará
en otro término igual y por carta
certificada, a los acreedores privilegiados a que se
refieren los artículos 11 inciso e) y 15 inciso c) y a
las oficinas públicas indicadas en el artículo 13 y a los
demás registros donde debe hacerse la
anotación.
Artículo 21.- Las oficinas públicas o particulares que
expidan certificados de transferencia o guías
para el traslado de ganado o frutos, o patentes, o que de
cualquier manera les incumba controlar los
bienes gravados con prenda, no podrán expedir ni tramitar
documentos de transferencia de propiedad
ni de sus registros sin que en los documentos se inserte la
constancia de que están prendados.
Artículo 22.- Una vez que haga la inscripción, el encargado
del Registro dejará constancia de ello en
el contrato original en el certificado de prenda que expida,
con las formalidades que prescriba el
decreto reglamentario.
Artículo 23.- El privilegio del acreedor prendario se
conserva hasta la extinción de la obligación
principal, pero no más allá de CINCO (5) años contados desde
que la prenda se ha inscripto, al final de
cuyo plazo máximo la prenda caduca. Podrá, sin embargo,
reinscribirse por igual término o el contrato
no cancelado, a solicitud de su legítimo tenedor, dirigida
al encargado del Registro antes de caducar la
inscripción. Si durante la vigencia de ésta se promoviera
ejecución judicial, el actor tiene derecho a
que el juez ordene la reinscripción por el indicado término,
todas las veces que fuera necesario.
Artículo 24.- El contrato prendario inscripto es
transmisible por endoso y el endoso también debe ser
suscripto en el Registro para producir efectos contra
terceros. El régimen sobre endosos del Código de
Comercio regirá la forma y efectos del endoso de que trata
este artículo; pero la falta de protesto no
hará caducar la responsabilidad de los endosantes siempre
que, en el término de TREINTA (30) días,
contados desde el vencimiento de la obligación prendaria, el
tenedor inicie su acción notificándola a
los endosantes.
Artículo 25.- La inscripción será cancelada en los casos
siguientes:
a) Cuando así lo disponga una resolución judicial;
b) Cuando el acreedor o el dueño de la cosa prendada lo
solicite adjuntando certificado de
prenda endosada por su legítimo tenedor; el certificado se
archivará en el registro con la
nota de que se ha cancelado la inscripción;
c) El dueño de la cosa prendada puede pedir al registro la
cancelación de la garantía inscripta
adjuntando el comprobante de haber depositado el importe de
la deuda en el banco oficial
más próximo al lugar donde está situada la cosa, a la orden
del acreedor. El encargado del
Registro notificará la consignación al acreedor mediante
carta certificada dirigida al
domicilio constituido en el contrato. Si el notificado
manifestara conformidad o no
formulara observaciones en el término de DIEZ (10) días a
partir de la notificación, el
encargado hará la cancelación. En el caso de que objetara el
depósito, el encargado lo
comunicará al deudor y al banco para que ponga la suma
depositada a disposición del
depositante quien puede promover juicio por consignación.
Artículo 26.- El certificado de prenda da acción ejecutiva
para cobrar el crédito, intereses, gastos y
costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se
tramitarán por procedimiento sumarísimo,
verbal y actuado. No se requiere protesto previo ni
reconocimiento de la firma del certificado ni de las
convenciones anexas.
Artículo 27.- Estan obligados solidariamente al pago, el
deudor prendario y los endosantes del
certificado.
Artículo 28.- La acción prendaria compete al juez de
Comercio del lugar convenido para pagar el
crédito, o del lugar en que según el contrato se encontraban
o se encuentran situados los bienes, o del
lugar del domicilio del deudor, a opción del ejecutante.
Artículo 29.- Presentada la demanda con el certificado, se
despachará mandamiento de embargo y
ejecución como en el juicio ejecutivo; el embargo se
notificará al encargado del registro y a las
oficinas que perciban patentes o ejerciten control sobre los
bienes prendados. La intimación de pago
no es diligencia esencial. En el mismo decreto en que se
dicten las medidas anteriores, se citará de
remate al deudor, notificándole que si no opone excepción
legítima en el término de TRES (3) días
perentorios, se llevará adelante la ejecución y se ordenará
la venta de la prenda.
Artículo 30.- Las únicas excepciones admisibles son las
siguientes:
1) Incompetencia de jurisdicción;
2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o
en su representante;
3) Renuncia del crédito o del privilegio prendario por parte
del acreedor;
4) Pago;
5) Caducidad de la inscripción;
6) Nulidad del contrato de prenda.
Las excepciones de los incisos 1), 5) y 6) deberán resultar
del contrato mismo; la del inciso 2) de las
constancias de autos; las de los incisos 3) y 4) de
documentos emanados del acreedor y presentados
con el escrito oponiendo excepciones.
Las excepciones que no se funden en las causas indicadas,
serán desestimadas de inmediato, sin
perjuicio de la acción ordinaria que puede ejercer el
demandado. El juez resolverá sobre las
excepciones dentro del término de TRES (3) días, haciendo
lugar a ellas y rechazando la ejecución o
desestimándolas y mandando llevar adelante la ejecución,
ordenando la venta de los bienes en la forma
establecida en el artículo 29. Esta resolución será apelable
dentro del término de DOS (2) días en
relación y al solo efecto devolutivo.
Artículo 31.- La subasta de los bienes se anunciará con DIEZ
(10) días de anticipación mediante
edicto que se publicará tres veces. Cuando en el contrato no
se haya convenido que el acreedor tiene la
facultad de proponer a la persona que realizará la subasta,
el juez designará para esto un rematador.
Para la designación se preferirá a los que estén
domiciliados en el lugar donde se realizará la subasta o
en las cercanías. La base de la venta será el importe del
crédito garantizado con la prenda.
Artículo 32.- No se suspenderá el juicio por quiebra, muerte
o incapacidad del deudor, ni por otra
causa que no sea orden escrita del juez competente dictada
previa consignación en pago de la deuda,
sus intereses y costas, salvo lo dispuesto en el Artículo
38.
Artículo 33.- En caso de muerte, incapacidad, ausencia o
concurso del deudor, la acción se iniciará o
continuará ante la jurisdicción establecida en el Artículo
28, con los respectivos representantes legales.
Si éstos no se presentaren a juicio después de OCHO (8) días
de citados personalmente o por edictos,
si no se conociera su existencia o domicilio, el trámite se
seguirá con intervención del defensor de
Ausentes.
Artículo 34.- La iniciación del juicio de ejecución de
prenda implica la apertura de un concurso
especial con los bienes que comprende.
Artículo 35.- En ningún caso los jueces ordenarán la subasta
de bienes muebles, sin previo
requerimiento del deudor, para que en término perentorio
manifieste si los bienes embargados están
afectados a la prenda que establece el presente. En caso de
silencio se aplicarán las sanciones del
artículo 45, inciso g) y en el de falsa declaración las
establecidas en el artículo 44. Cuando se tratare
de bienes sujetos al pago de una patente especial, sometidos
al control de alguna oficina pública, o de
fondos de comercio, será necesario antes de la enajenación
judicial o privada, el informe previo del
Registro de Prenda que corresponde. En estos casos el que
adquiriera bienes de buena fe acreditada en
certificados que los declaren libres de gravamen prendario,
está exento de toda responsabilidad
emergente de la prenda.
Artículo 36.- Es nula toda convención establecida en el
contrato prendario que permita al acreedor
apropiarse de la cosa prendada fuera del remate judicial o
que importe la renuncia del deudor a los
trámites de la ejecución en caso de falta de pago, salvo lo
dispuesto por el artículo 39.
Artículo 37.- En la misma ejecución prendaria se harán los
trámites tendientes a cobrar el saldo de la
obligación no satisfecho con el precio de la cosa prendada.
Artículo 38.- No se admitirán tercerías de dominio ni de
mejor derecho en el trámite de la ejecución
prendaria, salvo la del propietario de los objetos prendados
en el momento de su constitución, la del
comprador de buena fe del artículo 41 y del acreedor
privilegiado del artículo 42 quienes deberán
otorgar una caución bastante para que se suspenda el juicio
o la entrega de fondos.
Artículo 39.- Cuando el acreedor sea el Estado, sus
reparticiones autárquicas, un banco, una entidad
financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA o una
institución bancaria o financiera de carácter internacional,
sin que tales instituciones deban obtener
autorización previa alguna ni establecer domicilio en el
país, ante la presentación del certificado
prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su
entrega al acreedor, sin que el deudor pueda
promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de
los objetos prendados, en la forma
prevista por el artículo 585 del Código de Comercio, sin
perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en
juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el
acreedor. El trámite de la venta extrajudicial
preceptuado en este artículo no se suspenderá por embargo de
bienes ni por concurso, incapacidad o
muerte del deudor.
Artículo 40.- El beneficio de la inembargabilidad
establecido en las leyes nacionales o provinciales
vigentes o que se dicten en adelante, se considerará
subsistente aunque se trate de embargos
despachados en los juicios de ejecución reglados por el
presente, salvo cuando la prenda garantice al
acreedor el cobro del precio de venta de las cosas afectadas
a dicha prenda.
Artículo 41.- En caso de venta de cosa prendada como libre,
aunque fuera a título oneroso, tendrá el
acreedor prendario derecho a ejercer la acción persecutoria
contra el actual poseedor, sin perjuicio de
las acciones penales contra el enajenante, que prescribe el
artículo 44.
Artículo 42.- La prenda no perjudica el privilegio del
acreedor por alquileres de predios urbanos, por
el término de DOS (2) meses; ni al de predios rurales por UN
(1) año de arrendamiento.
Es lo mismo que se trate de alquileres a pagar por
adelantado o después de vencer los respectivos
períodos de arrendamiento.
A tal efecto, igual situación que el locador tiene quien ha
cedido el uso y goce de un inmueble rural a
cambio de una prestación en especie.
El privilegio que se reconoce en este artículo requiere que
el contrato de locación o el que a éste se
equipara, se haya inscripto antes de la prenda en el
Registro de Prenda, o que los créditos consten en el
contrato de prenda. La omisión del deudor de dejar esa
constancia le hará pasible de las sanciones
penales establecidas en el artículo 45, inciso a).
Artículo 43.- En el caso de venta de los bienes afectados,
sea por mutuo convenio o ejecución
judicial, su producto será liquidado en el orden y con las
preferencias siguientes:
1) Pago de los gastos de justicia y conservación de los
bienes prendados, incluso sueldos y
salarios, de acuerdo con el Código Civil. Inclúyese en los
gastos de conservación el
precio de locación necesario para la producción y
mantenimiento del objeto prendado
durante la vigencia de la prenda;
2) Pago de los impuestos fiscales que graven los bienes
dados en prenda;
3) Pago del arrendamiento del predio, si el deudor no fuese
propietario del mismo, en los
términos del artículo 42. Si el arrendamiento se hubiese
estipulado en especie, el locador
tendrá derecho a que le sea entregado en esa forma;
4) Pago del capital e intereses adeudados del préstamo
garantizado;
5) Pago de los salarios, sueldos y gastos de recolección,
trilla y desgranado que se adeuden
con anterioridad al contrato, siempre que el Código Civil le
reconozca privilegios.
Los créditos del inciso 1) gozan de igual privilegio y serán
prorrateados en caso de insuficiencia del
producto de la venta.
Será nula cualquier estipulación incorporada al contrato
prendario con la finalidad de establecer que
la cosa prendada pueda liquidarse en forma distinta a la
establecida en este decreto, sin perjuicio de
que, después de vencida la obligación prendaria, las partes
acuerdan la forma de liquidación que más
le convenga, salvo lo dispuesto en el artículo 39.
Artículo 44.- Será pasible de las penas establecidas en los
artículos 172 y 173 del Código Penal, el
deudor que disponga de las cosas empeñadas como si no
reconociera gravámenes, o que constituya
prenda sobre bienes ajenos como propios, o sobre éstos como
libres estando gravados.
Artículo 45.- Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días
a UN (1) año:
a) El deudor que en el contrato de prenda omita denunciar la
existencia de privilegios de
acuerdo a los artículos 11, inciso e) y 15, inciso e);
b) Los encargados de la oficina, determinados en el artículo
19, que omitan el cumplimiento
de las disposiciones allí establecidas;
c) El deudor que efectúe el traslado de los bienes prendados
sin dar conocimiento al
encargado del Registro, de acuerdo con el artículo 9; con
excepción de los comprendidos
en el articulo 14;
d) El deudor que abandonare las cosas afectadas a la prenda
con daño del acreedor. Esta
sanción es sin perjuicio de las responsabilidades que en
tales casos incumben al
depositario de acuerdo con las leyes comunes;
e) El deudor que omita hacer constar en sus balances o en
sus manifestaciones de bienes la
existencia de créditos prendarios;
f) El que titulándose propietario o comprador de buena fe
promoviera sin derecho una
tercería de dominio y obtuviera la paralización del juicio
prendario, aunque bajo caución;
g) El deudor que omitiera denunciar la existencia del
gravamen prendario sobre los bienes
embargados cuya venta se dispusiera judicialmente, en los
juicios incoados por un tercero
extraño al acreedor prendario;
h) El deudor que deteriorase las cosas afectadas a la
prenda. Se presume que las cosas
prendadas son buenas y se encuentran en buen estado si no
resultare lo contrario del
certificado de prenda;
i) El prestamista que simulara una operación inexistente,
bajo la apariencia de un contrato de
prenda con registro.
Artículo 46.- El encargado del Registro que expida
certificados falsos incurrirá en la pena establecida
por el artículo 292 del Código Penal.
Artículo 47.- El Estado responde por los daños emergentes de
irregularidades o errores que se
cometan por sus funcionarios en cuanto a inscripciones y
certificados o informes expedidos por el
Registro de Prenda.
Artículo 48.- Las disposiciones civiles de fondo y forma del
presente quedan incorporadas a la
legislación respectiva y se aplicará el Código de Comercio
en lo que sea pertinente. Las disposiciones
penales quedan incorporadas al Código Penal.
Artículo 49.- Los contratos celebrados según la Ley No 9644
se regirán por sus disposiciones, salvo
que los contratantes convengan en que queden sujetos al presente
régimen legal.
Artículo 50.- Queda derogada toda prescripción legal que se
oponga a la presente.
DECRETO No 10.574/46
REGLAMENTACION DE LA LEY DE PRENDA CON REGISTRO
Artículo 1o.- La Dirección de Créditos Prendarios de la
Nación, dependiente de la Secretaría de
Industria y Comercio, tendrá a su cargo todos los servicios
relativos al cumplimiento del decreto-ley
núm. 15.348/46 y de todas las disposiciones relacionadas con
la prenda con registro.
Artículo 2o.- Cuando lo estime necesario, el Poder Ejecutivo
podrá crear nuevos registros, o bien
refundir los ya existentes, determinando su jurisdicción
respectiva, requiriendo al efecto de la
Dirección de Créditos Prendarios el correspondiente informe.
Artículo 3o.- Las encargados de los registros del interior
del país percibirán mensualmente, como
única retribución de su trabajo y para sufragar todos los
gastos de la oficina, incluidos empleados,
local, etc., el importe total que recauden cada mes por
aplicación de los aranceles estipulados en los
artículos 19, 21 y 22 del Decreto No 10.574/46, modificados
por sus iguales Nros. 11.829/53 y
8572/60, siempre que el mismo no sea superior a diez mil
pesos moneda nacional (m$n. 10.000,00).
Del excedente de diez mil pesos moneda nacional (m$n.
10.000,00) y hasta un máximo de veinte mil
pesos moneda nacional (m$n. 20.000,00), el encargado tomará
para sí, el cincuenta por ciento (50 %),
y el resto deberá ingresar a Rentas Generales. Del excedente
de veinte mil pesos moneda nacional, el
Encargado percibirá el 30 % y la diferencia ingresará a
Rentas Generales. El primer día hábil de cada
mes, el encargado del registro tomará un giro sobre la
Capital Federal, a favor de la Dirección General
de Administración -Subsecretaría de Justicia- Ministerio de
Educación y Justicia, por el importe
recaudado durante el mes anterior correspondiente a los
excedentes que en cada caso resulten y lo
remitirán a la Dirección Nacional de los Registros de
Créditos Prendarios y de Propiedad del
Automotor, juntamente con los duplicados de los recibos de
emolumentos, un detalle analítico de lo
percibido y la liquidación practicada por el mismo. El solo
incumplimiento de esta obligación por
parte del encargado será causa para que el Director Nacional
de los Registros de Créditos Prendarios y
de Propiedad del Automotor, disponga el inmediato cese de
sus funciones y solicite de la Superioridad
el pertinente decreto que deje sin efecto la designación de
aquél.
La Dirección Nacional de los Registros de Créditos
Prendarios y de Propiedad del Automotor, dentro
de los primeros cinco (5) días del mes enviará a la
Dirección General de Administración -
Subsecretaría de Justicia - del Ministerio de Educación y
Justicia, el mencionado giro y copia aprobada
de la liquidación practicada por cada registro. (1)
Artículo 4o.- Los Registros de Créditos Prendarios del
interior del país continuarán dependiendo de la
Dirección Nacional de los Registros de Créditos Prendarios y
de Propiedad del Automotor, debiendo
ésta suministrarles los libros y formularios, e impartirles
las instrucciones precisas para el mejor
desempeño de su cometido y proceder a inspeccionarlos en los
casos y épocas que considere
oportunos por medio de los inspectores que forman parte de
su personal permanente y rentado. Podrá
asimismo intervenir los registros del interior del país,
cuando compruebe o presuma irregularidades;
sancionar disciplinariamente a los encargados en la medida
de su facultades y poner al frente de los
registros a alguno de sus empleados para resolver
situaciones de emergencia.
Los encargados serán suplidos: 1o) por el Escribano
adscripto si el encargado es Escribano Público
con registro notarial; 2o) por el Escribano Público que él
proponga si el encargado no es titular del
registro notarial o no tuviera adscripto; 3o) por la persona
que designe la Dirección, elegida de una
terna que formulará el encargado cuando no hubiera en la
localidad escribanos en condiciones de ser
propuestos.
El encargado no podrá ausentarse del lugar de su residencia
por más de cinco (5) días sin autorización
de la Dirección; las solicitudes de licencia por más tiempo,
deberán ser formuladas con debida
anticipación. El encargado titular responde solidariamente
de la actuación del suplente. (1)
Artículo 5o.- Cada Registro de Créditos Prendarios
organizará en base a las directivas que imparta la
Dirección de Créditos Prendarios un control estricto de los
"acreedores", que de acuerdo al art. 5o del
decreto-ley núm. 15.348/46 pueden actuar como tales, como
asimismo deberán organizar los ficheros
de "bienes prendados".
Artículo 6o.- Los contratos de prenda a que se refiere el
artículo 6o del decreto-ley que por el presente
se reglamenta, pueden formalizarse por instrumento privado o
público; cuando se celebren en forma
privada, deberán ser extendidos en los formularios oficiales
respectivos, debiendo utilizarse a tal
efecto los que actualmente se encuentran en uso hasta que se
agote su existencia, completándose los
mismos con las disposiciones emanadas de los arts. 11 y 15
del decreto-ley núm. 15.348/46. Esto
mismo rige para los protocolos de inscripción.
La Dirección de Créditos Prendarios elevará dentro del
término de treinta días a partir de la fecha de
publicación del presente decreto, el modelo de nuevo
formulario y de libre protocolo ajustándose a las
disposiciones en vigor.
Artículo 7o.- La autorización por escrito del acreedor, a
que se refiere el art. 7o del decreto-ley núm.
15.348/46, debe emanar en forma expresa en el nuevo contrato
que formalice el deudor.
Artículo 8o.- Cuando los bienes prendarios sean
industrializados o transformados por el deudor, éste
deberá comunicar dentro del tercer día al Registro que
inscribió el contrato, sobre los nuevos
productos obtenidos de la industrialización o
transformación, detallándolos en forma precisa, de
manera que ellos queden perfectamente especificados e
individualizados, debiendo el encargado del
registro comunicar por carta certificada al acreedor para
que éste tome conocimiento de tal hecho.
Artículo 9o.- Las oficinas del Registro de Prenda
facilitarán gratuitamente un solo juego de
formularios oficiales a quien lo solicite; mayor cantidad
será objeto de venta, por la Dirección del
Registro de Créditos Prendarios, a razón de m$n. 8.00 por
cada 100 hojas de los originales o copias no
negociables. Los fondos que se recauden por este concepto
ingresarán a rentas generales.(2)
Artículo 10.- Cuando el deudor suscriba simultáneamente con
el contrato prendario pagarés a favor
del mismo acreedor y por el mismo contrato, para que
faciliten la negociabilidad del crédito, deberán
estos documentos ser presentados junto con el contrato de
prenda ante la oficina inscriptora, la que
deberá relacionarlos dejando constancia, al dorso de ellos,
del número y fecha de inscripción que
corresponda al contrato prendario.
Artículo 11.- Cuando se trate de un contrato hecho por
escritura pública se presentará al Registro el
testimonio de la misma y dos copias simples firmadas y
selladas por el escribano autorizante. Inscripto
el contrato, se entregará el testimonio con el certificado
de inscripción correspondiente al acreedor,
archivándose en el Registro una copia simple, debiéndose remitir
la otra para el archivo de la
Dirección.
Artículo 12.- Se inscribirán sin necesidad de acreditar la
autenticidad de la firma, los contratos de
prenda que se constituyan a favor de los acreedores
comprendidos en los incisos a) y b) del art. 5o del
decreto-ley núm. 15.348/46, que no fueran pactados ni
suscriptos ante el encargado del Registro y que
se presentaren solos para su inscripción.
Artículo 13.- Presentado el contrato de prenda para su
inscripción, el Registro deberá tomar razón de
él de inmediato, de manera tal que los certificados de
inscripción sean entregados a los acreedores
dentro del plazo de 48 horas de entrado el contrato para su
inscripción.
Artículo 14.- Cuando el contrato de prenda afecte
mercaderías y materias primas en general
pertenecientes a un establecimiento comercial o industrial,
constituyéndose "prenda flotante", deberá
emanar en forma expresa del documento, que se ha celebrado
esta clase especial de prenda con
registro.
El párrafo anterior será de aplicación cuando se trate de
establecimientos con objeto financiero que
constituyan prenda flotante sobre los créditos que conforman
su actividad. A estos fines se afectará la
documentación respaldatoria a la que se refiere el Artículo
2319 in fine del Código Civil.
Artículo 15.- Los certificados que expidan los Registros de
Créditos Prendarios proporcionando
informaciones de acuerdo con lo dispuesto por el art. 18 del
decreto-ley núm. 15.348/46, se referirán
únicamente a la existencia de gravámenes prendarios
inscriptos o no en el Registro ante el cual se
solicita el informe; es decir, que los certificados tienen
carácter estrictamente local.
El "interés" a que se refiere el artículo citado,
en su parte última, podrá acreditarse por parte de quien
solicite la información con un boleto de compra-venta sobre
cualquier clase de bienes perfectamente
individualizados o especificados; en la patente o
certificación de propiedad que pudieran tener los
mismos; con una factura que acredite la propiedad;
documentos de identidad del propietario de las
cosas, extendidos por autoridad competente, o cualquier otra
documentación que abone
fehacientemente un interés legítimo, a juicio del encargado
del Registro.
Los certificados e informaciones deberán solicitarse por
escrito.
Artículo 16.- Cuando al inscribirse en el Registro un
contrato de prenda flotante existiese a esa fecha
una inscripción anterior, gravando otras mercaderías o
materias primas de la misma especie y calidad,
es decir, fungibles, de propiedad del mismo deudor, el
encargado deberá poner tal hecho en
conocimiento del interesado, por escrito.
Artículo 17.- En materia de inscripción de contratos en los
libros de Registro respectivos, deberán
realizarse las mismas siguiendo el sistema de la extracción
adoptado por el decreto núm. 126.848/42,
de fecha 5 de agosto de 1942, y ellas contendrán, además de
las enunciaciones establecidas en los incs.
a), b), c), d), e) y f) de los arts. 11 y 15 del decreto-ley
núm. 15.348/46, las siguientes: número de
orden de inscripción, fechas de celebración del contrato e
inscripción del mismo, gravámenes
prendarios anteriores sobre los bienes objeto del contrato y
que hayan sido declarados por las partes
contratantes, ubicación precisa de los bienes gravados.
Todas las especificaciones que se determinan
en el presente artículo se declaran también esenciales del
contrato.
Artículo 18.- Queda facultada la Dirección de Créditos
Prendarios para dictar disposiciones
tendientes a individualizar o especificar los bienes
prendados en base a las normas que establece el art.
11, inc. d) y el art. 15, inc. d) del decreto-ley número
15.348/46.
Artículo 19.- Los contratos de prenda regidos por las
disposiciones en vigor, que se inscriban en los
Registros de Créditos Prendarios, estarán sujetos al
siguiente arancel de derechos de inscripción:
Hasta m$n 20.000, m$n 50.
De m$n 20.001 a m$n 100.000, pesos moneda nacional 50, más
4%o
s/exced. de m$n
20.000.
De m$n 100.001 en adelante, pesos moneda nacional 370, más
el 1%o
s/exced. de
m$n 100.000.
A los efectos del cálculo se considerarán como 1.000 pesos
toda fracción comprendida entre 1 y 999
pesos. Los derechos establecidos precedentemente no podrán
exceder en ningún caso de pesos moneda
nacional 20.000. (3)
Artículo 20.- El Banco Municipal de la Ciudad de Buenos
Aires abonará la suma de $ 1 m/n (un peso
moneda nacional) como única cuota, para la inscripción de
contratos que graven una máquina de coser
de uso familiar y cuyo préstamo llena las finalidades de
"ayuda social" que persigue la institución de
que se trata. Esta disposición no alcanzará a las máquinas
de coser que puedan emplearse en otra
industria.
Artículo 21.- Se cobrará un derecho fijo de m$n 500, por la
expedición de informe sobr e gravámenes
o extensión de certificados por el mismo concepto, cuando se
relacionen con la venta y/o
transferencias de negocios; de m$n 500 por la inscripción de
cada contrato de locación; de m$n 200
por la anotación de transferencias, de endosos, de
inhibiciones, de ampliaciones que hayan cubierto el
máximo de arancel fijado para su inscripción, de traslados
de bienes, de liberaciones, de embargos, de
ejecuciones, de refuerzos de garantía, de anulaciones de
endosos, de cancelaciones parciales de deuda,
y por cualquier otra anotación posterior a la inscripción
del contrato no prevista en este artículo; de
m$n 200, por la expedición de informes sobre gravámenes o
extensión de certificados por el mismo
concepto, que no se relacionen con la venta y/o
transferencia de negocios, a no ser que se soliciten
para ser presentados ante Bancos o Instituciones Municipales
de préstamos, por los que se pagará m$n
50; de m$n 200, por la expedición de
certificados-credenciales sobre la inscripción como acreedor
prendario. Por el registro de la cancelación total del
contrato no se percibirá ningún derecho.(3)
Artículo 22.- La reinscripción de contratos a que se refiere
el art. 23 del decreto número 15.348/46
(ley 12.962, sec. II), se hará al margen de la inscripción
respectiva y se abonará por ella un derecho
igual a la mitad del arancel fijado para su inscripción.
Las inscripciones sucesivas en diversos registros, abonarán
por cada inscripción el arancel
correspondiente, de acuerdo al art. 19 del presente decreto.
(4)
Artículo 23.- Por los derechos que perciban los encargados
de Registros darán a los interesados
recibo en boletas numeradas y talonadas que deberán hallarse
intervenidas y selladas por la Dirección
de Créditos Prendarios, estando sujetos a las sanciones del
artículo 285 del Código Penal en el caso de
que exigieren mayor derecho que el que fija este decreto.
Artículo 24.- El ingreso de los excedentes que en cada caso
resulten, citados en el artículo 3o y los
aranceles percibidos por el Registro que funciona en la
Capital Federal, con asiento en la Dirección
Nacional de los Registros de Créditos Prendarios y de
Propiedad del Automotor, serán ingresados a
Rentas Generales de conformidad con las reglamentaciones
vigentes. (5)
Artículo 25.- Quedan incorporadas al presente decreto todas
las normas de carácter reglamentario que
contiene el decreto-ley núm. 15.348/46, como asimismo las
emanadas del decreto reglamentario de la
ley número 9.644 que no se opongan a las prescripciones del
presente decreto.
Artículo 26.- Comuníquese, etcétera.
(1) Texto según Decreto No 11.774/60
(2) Texto según Decreto No 13.612/52
(3) Texto según Decreto No 9.803/65
(4) Texto según Decreto No 11.829/53
(5) Texto según Decreto No 11.774/60
Los actos citados en las aclaratorias (1) y (3) precedentes
corresponden a los últimos decretos
a través de los cuales el Poder Ejecutivo Nacional modificó
o actualizó los artículos
pertinentes. En la actualidad la facultad para establecer
los aranceles y emolumentos a que
ellos se refieren se encuentra delegada en el Ministerio de
Justicia.
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Gracias por su comentario. Martillero en la Web