Martillero en la Web
Nro. 599 Rosario,8 de abril de
2011.
Y VISTOS: Los caratulados “.......... MARÍA
TERESA C/ ......, SARA ESTHER S/ COBRO DE PESOS”, Expte.
128/08
TERESA C/ ......, SARA ESTHER S/ COBRO DE PESOS”, Expte.
128/08 TERESA C/ ......, SARA ESTHER S/ COBRO DE PESOS”, Expte.
128/08, de los que resultó: A fs. 2/5 se presentó la actora María Teresa
.........., por derecho propio y con patrocinio letrado, promoviendo demanda
contra Sara Esther .......... y/o contra quien resulte finalmente responsable,
a fin de que se atienda el pago de la suma de $.10.154,50 (pesos diez mil
cientos cincuenta y cuatro con 50/100), accesoria de intereses y costas.
Manifestó que la Sra. Sara Esther se puso en contacto con ella en el
segundo semestre de 2005 a fin de proponerle que tome a su cargo las labores
propias de la actividad de martillero en causas judiciales y que a la demandada
le correspondían por su designación. Relató que este cometido profesional fue
aceptado y ejecutado por ella, en razón de que la demandada se encontraba
avocada a la tarea de corretaje inmobiliario y no podía distraer su tiempo en
labores de martillero judicial, ajustando su retribución conforme los usos y
costumbres del medio acordándola verbalmente, consistiendo en el reembolso de
gastos más el honorario equivalente al 50% del valor correspondiente a la tarea
cometida, señalando que la tarea fue desarrollada hasta el día 1°/12/2006,
momento en el cual comprobó que la martillera comitente no iba a honrar el compromiso
asumido pues, luego de cinco remates en los que la actora intervino, no le
había pagado suma alguna. Relató que la tarea encargada fue cumplida en los
caratulados que enunció, describiendo en cada caso cual habría sido la labor
específica desarrollada: “Abascia, Elbio Fabían s/ Quiebra” y su acumulado
“Viviani s/ Quiebra” (en trámite ante el Juzgado de Distrito de la 15°
Nominación); “Rios s/ Quiebra” (Distrito de la 10° Nominación); “Slepoy c/
Michalek” (Circuito de la 1° Nominación); “Aita c/ Polo, Julio s/ Apremio”
(Circuito de la 2° Nominación); “Di Salvo s/ Quiebra” (Distrito de la 5°
Nominación); “Zuza c/ Fatore” (Distrito de la 15° Nominación); “Haidar, Yamil
s/ Quiebra” (Distrito de la 7° Nominación); “Heredia c/ Colombini” (Ejecución
de la 2° Nominación); “Bco. Credicoop c/ Savioli s/ Ejcución” (Distrito de la
10° Nominación); “Baldizone c/ Fedeli s/ Embargo Preventivo” (Circuito de la 2°
Nominación); “Contreras c/ Trivisonno s/ Apremio” (Circuito de la 5°
Nominación); “Manfredi c/ Savia s/ Apremio” (Circuito de la 5°Nominación); y
“Fiorentini, Raúl s/ Quiebra” (Distrito de la 1° Nominación) – cuya copia,
remitida por el mencionado Juzgado, obra en anexo unido por cuerda a los
presentes autos. Continúa afirmando que en todos ellos la demandada se
encontraba designada martillera y que la actora cumplió por aquella y en su
beneficio los actos que detalló, consistentes en la preparación, ejecución e
instancia judicial de cada caso citado. Sostuvo que durante el decurso del
trabajo la demandada no le abonó ni los gastos desembolsados (cuyo ejemplo lo
constituye, según ella, los comprobantes adjuntos como documental fundante fs.9
a 135) ni la retribución devengada. Alega que entendió que todos los trabajos
realizados serían cancelados por la demandada conjuntamente y con el producido
que ella obtendría de los remates de la quiebra de “Fiorentini” del 01.12.06,
por la significación económica de los mismos. No obstante, finalizada la
subasta de cinco de las siete propiedades, la demandada nada le abonó, pese a
haber percibido la suma de $.27.358. (pesos veintisiete mil trescientos
cincuenta y ocho), en concepto de comisión y gastos. Requerida informalmente la
demandada el pago de los valores adeudados en concepto de gastos y retribución,
ésta se excusó en su cumplimiento alegando imposibilidad de pago, previo
compromiso de cancelación cuando le fuera posible. Siguió relatando que luego
de esperar sin éxito dicho pago, decidió remitir en fecha 31/08/07 carta
documento intimando el reembolso de gastos más pago de la retribución, bajo
apercibimiento de iniciar las acciones pertinentes, respondiendo la contraria
por igual medio desconociendo la obligación. Habiendo cumplimentado sin éxito
las medidas previas caratuladas “..........., María Teresa c/ ........., Sara
Esther s/ Medidas Previas” Expte. 828/07 y subsistiendo el incumplimiento de la
demandada, reclama los siguientes rubros: a) Gastos: que surgen de los
comprobantes adjuntos más una suma por gastos no documentados que estimó en
$.1000. en total; y b) Retribución: consistente en el 50% sobre la comisión
percibida por la demandada en concepto de labor como martillera en los
expedientes judiciales indicados. Advierte que solo tiene conocimiento de lo
percibido en los cinco actos de remate del expediente “Fiorentini”,
($.18.309.), entendiendo por tanto tener derecho a la suma de $.9.154,45.
(50%). Dejó constancia que lo reclamado resulta meramente estimativo y no
incluye lo que le correspondería por la labor en el resto de los expedientes
judiciales, dejando sujeto el monto final a la estimación judicial. Fundó su
petición en los Arts. 505, 1627 y 1952 del Código Civil. Acompañó meduloso
documental en anexo adjunto (fs. 9 a 135). Comparecida la demandada y corrido
traslado de demanda fue contestado por su apoderado (fs. 159), solicitando su
rechazo con costas. Negó pormenorizadamente los hechos, como así también la
procedencia de la documental acompañada. Al dar su versión de los hechos,
afirmó que su parte nunca encargó ni delegó su cargo de martillera en los
expedientes en los que fuera designada, en razón de que dicha actividad
–delegación está prohibida por imperio del Art.76 de la ley 7547, cuyo texto
transcribió. Sostuvo al respecto que la actora estaría fundando su reclamo en
una supuesta obligación que deviene de una situación ilegal y por ende no
podría ser receptada en la sentencia, al no ser posible su requerimiento por
vía judicial. Manifiesta que en el caso no se pactó verbalmente entre ambas una
delegación sino una relación de aprendizaje o perfeccionamiento en la práctica
profesional a fin de que María Teresa aprehenda la práctica diaria de
la labor, conviniéndose con la actora que ésta iba a acompañar a la demandada a
hacer los trámites pertinentes para la preparación de las subastas, debido al
casi nulo trabajo profesional desarrollado en ese momento por la accionante.
Con ello afirma se explicaría que las constataciones realizadas hayan sido
efectuadas por la demandada, pero con la concurrencia de la actora. Iteró que
todos los trámites y presentaciones cuyas copias acompañó la actora fueron
realizados por la su parte en compañía de la actora, sosteniendo, se
aprovecharía de la circunstancia de tener en su poder los comprobantes para
fundar un reclamo improcedente por gastos que, por otro lado, fueron pagados
por ella. Agregó, que algunos de los comprobantes acompañados por la actora,
fueron denunciados por ella como extraviados. Finalizó diciendo que en ningún
lado se plasmó la voluntad concurrente de las partes de formalizar delegación
alguna del trabajo de la martillera designada, sino solamente solicitó
autorización judicial para que actora pueda realizar y/o participar en los
diligenciamientos, haciendo notar que todos los escritos cargo se encuentran
firmados por ella y no existe ninguno con firma de María Teresa, de lo que
concluye que no existió delegación alguna de tareas sino tan solo un contrato
de aprendizaje gratuito donde Sara Esther...... se comprometió a
enseñar a María Teresa...... a realizar los trabajos previos al remate. Abierta
la causa a prueba (fs.165), la actora ofreció instrumental, instrumental
informativa, reconocimiento de documental, informativa, instrumental documental
y testimonial (fs.180/182). Por su parte, la demandada ofrece confesional,
documental, testimonial e informativa (fs. 187/vta). Producidas las que constan
en autos, fue clausurado el período probatorio (fs.255), formulando su alegato
la actora (fs.256), haciendo lo propio la demandada (fs.258). Firme la
providencia de autos y glosados los alegatos de las partes determina que los presentes
queden en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: Que, cabe recordar que de
conformidad a lo normado en el art. 243 del CPCC. "Los hechos
constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda y su
contestación y de las peticiones formuladas en ellas sea cual fuere la
calificación que se les hubiere dado", significando ello que en principio
la litis queda trabada con los escritos de demanda y contestación y/o
reconvención en su caso. Que, para arribar a su fallo el juez no está obligado
a hacerse cargo de la totalidad de las alegaciones formuladas o de las pruebas
producidas, pudiendo desechar aquellas que considere innecesarias o inconducentes
con relación al objeto del proceso. (CN C i v . , sa l a A, abr i l 8 985 , Cat
o n e , Or l a n d o y otr o c. Cl u b Atl é t i c o Nu e v a Ch i c a g o , LA
LE Y , 19 8 5 E, 19 5). Que, la pretensión de la actora se circunscribe al
cobro de suma dineraria reclamada por labor desempeñada para la demandada en
actividades propias de martillero, acordadas verbalmente retribución conformes
“usos y costumbres” equivalente al 50% de valor correspondiente a la tarea
cometida, pretensión resistida por la accionada, negando los hechos alegados, sosteniendo
que “nunca encargó o produjo delegación alguna de su cargo de martillera en los
expedientes que había sido designada” por estar prohibido, estructurando su
defensa en sostener que la pretensión de la actora resultaría una “situación
ilegal”, y que “las obligaciones no pueden tener una causa ilícita, y para el
caso que la tengan, las mismas no son reclamables judicialmente, quedando en su
caso sujetas a los alcances de las obligaciones naturales”, negando la
existencia de pacto de delegación y afirmando que “simplemente se pactó
verbalmente una relación de aprendizaje o perfeccionamiento en la práctica
profesional” debido al poco trabajo de la actora, siendo la finalidad de su
relación “aprender en la práctica diaria el desarrollo de la labor profesional”
lo que explicarían las constataciones realizadas con la concurrencia de ambas.
Que, si bien fueron negados por la accionada los hechos tal como los invocara
la actora, de las afirmaciones vertidas en su conteste quedó reconocida la
existencia de una relación entre ambas partes por cierto de distinta naturaleza
a la afirmada – aprendizaje, pero relación al fin, debiendo desentrañarse la
naturaleza y veracidad de la misma, determinando así a qué parte asiste razón,
por lo que a tales fines habrá de analizarse la prueba producida en autos. Que,
la accionada afirmó que la necesidad de la actora de perfeccionamiento
profesional, pero de las constancias obrantes a fs. 166 obra certificación que
acredita aprobación de María Teresa.... correspondiente a la carrera de
martillera en fecha 21 de octubre de 1982, glosándose a fs. 167 certificación
expedida por el Colegio de Martilleros que acredita la inscripción en la
matrícula bajo N° 01230I0014 habilitada, con una antigüedad de “20 Años 3 Meses
13 días” al 20 de noviembre de 2007. Que, a fs. 170/179 se glosaron diversas
constancias acreditantes de concurrencia a cursos de perfeccionamiento de la
actora. Que, de las testimoniales rendidas a fs. 198/200, todos los deponentes
resultan contestes en conocer a la actora desde largo tiempo y también en su
desempeño profesional como martillero: en respuesta a la pregunta CUARTA:
“...Si el desempeño que conoce de la actora como martillera se corresponde al
de una profesional experimentada”, respondieron: “veía los volantes de Ma.
Teresa de remates en quiebras que eran muchos y era ella la que estaba
designada” “Que vive de eso” (refiriéndose a que la actora hace esa labor como
su medio de vida y profesión habitual) (Testigo Martinelli en respuesta a
pregunta CUARTA y Primera Ampliación respectivamente); “Que la actora se
desempeñaba habitualmente como martillera rematadoras de quiebras” (Testigo
Valenti en respuesta a pregunta Quinta); “Que, sí, seguro que sí” (Testigo
Pérez). Que, lo desbrozado permite concluir que la actora desempeñaba la labor
de martillero como su profesión habitual, siendo relevante los años que lleva
desarrollándola 20 años al tiempo del informe del Colegio de Martillero, dando
por tierra la afirmación de la demandada en cuanto a que la concurrencia a su
oficina e intervención en los juicios lo era “...a los fines de perfeccionar el
aprendizaje pactado”. Que, descartada la defensa intentada por la demandada con
andamiaje en el perfeccionamiento y aprendizaje y con fundamento en el relato
de los testigos ha quedado acreditado que María Teresa hacía de la
práctica profesional de martillero su medio de vida y profesión habitual;
siendo reconocida en el medio y por sus colegas por su manejo en expedientes
liquidativos –quiebras. Que, sentado corresponde calificar el tipo de relación
que unió a las partes, adelantando su carácter contractual y señalando que
corresponde a una “Locación de Servicios”. Que, el Art. 1623 del Código Civil
la define como “un con t r a t o con s e n s u a l , aunque él se r v i c i o
hubiese de ser he c h o en cosa que una de las partes debe entregar . Tiene
lugar cuando una de las partes se obligare a prest a r un servicio y la otra a
pagar le por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato
serán juzgados por las disposiciones de este Código sobre las
"Obligaciones de hacer ". Que, determinado ello y habiéndose
establecido el carácter de la relación existente entre las partes debe darse un
paso más en lo que respecta a tal relación y agregar que la misma se presume
onerosa por expresa disposición legal –Artículo 1627 Código Civil: “El que hic
i e r e alg ú n tr a b a j o , o pr e s t a r e al gú n ser v i c i o a ot r o
, pu e d e de m a n d a r el pr e c i o , aun q u e nin g ú n pre c i o se hub
i e s e aj u s t a d o , sie m p r e qu e tal ser v i c i o o tr a b a j o sea
de su pr o f e s i ó n o mo d o de viv i r . En ta l cas o , ent i é n d e s e
que aj u s t a r o n el pre c i o de co s t u m b r e pa r a ser det e r m i n
a d o po r árb i t r o s . Las par t e s pod r á n aj u s t a r lib r e m e n t
e el pre c i o de los se r v i c i o s , si n que di c h a fa c u l t a d pu e
d a se r cer c e n a d a por le y e s lo c a l e s . Cua n d o el pr e c i o
por lo s ser v i c i o s pr e s t a d o s de b a ser est a b l e c i d o jud i
c i a l m e n t e sob r e la ba s e de la apl i c a c i ó n de no r m a s loc a
l e s , su det e r m i n a c i ó n deb e r á ad e c u a r s e a la lab o r cu m
p l i d a po r el pr e s t a d o r de l ser v i c i o , los jue c e s deb e r á
n red u c i r equ i t a t i v a m e n t e ese pre c i o , por deb a j o del val
o r qu e res u l t a r e de la apl i c a c i ó n es t r i c t a de lo s mí n i
m o s ar a n c e l a r i o s loc a l e s , si est a úl t i m a con d u j e r e
a una evi d e n t e e inj u s t i f i c a d a des p r o p o r c i ó n ent r e
la re t r i b u c i ó n res u l t a n t e y la imp o r t a n c i a de la lab o
r cum p l i d a . ” Que, confirma la relación existente el hecho incontrastable
de haber autorizado expresamente la demandada a efectuar el diligenciamento en
causas judiciales, ver. fotocopias de expediente “Fiorentini Raul Alberto s/
Quiebra” agregado por cuerda, fs. 145: “Se autorice a la suscripta y/o a la
Martillera MARIA TERESA ...... para que en forma indistinta y/o conjunta
realicen el diligenciamiento de todas las medidas e informes previstos bajo mi
exclusiva responsabilidad y/o a la realización de gastos necesarios para la
Subasta…”, y en consonancia con esta autorización la participación de la actora
en los prolegómenos de la subasta; diligenciamiento de mandamiento en autos
“Manfredi, Raul P. c/ Savia, Daniela y ot. s/ Apremio”, Expte. Nro. 1477/03
tramitado ante el Juzgado de Circuito de la 5ª.Nominación a fs. 99. Que,
respecto a la defensa esgrimida en torno a la prohibición resultante de la ley
de martilleros en cuanto a que su función es indelegable, debe ser interpretado
especialmente en cuanto al acto de subasta, entendido estrictamente, y asimismo
al diligenciamiento concreto del mandamiento de constatación, resultando todos
los demás actos preparatorios posibles de ser realizados por colaborador
designado, hecho que ha ocurrido conforme lo relatado. Que, tal “usus” fue
corroborado por los testigos martilleros declarantes a fs. 198/199, incluso la
testigo Villalobos en respuesta a la PRIMERA AMPLIACIÓN reconoció haber
recibido trabajos de la demandada en idénticas condiciones. Que, de las
constancias de los autos remitidos ad effectum videndi, surge que tal práctica
fue realizada por la demandada con el martillero Huerta, no observando en
ninguno de los expedientes mencionados que los actos realizados por el
martillero “colaborador” hayan sido atacados por “ilegales”, lo que por el
contrario refuerza la tesis que la demandada utilizaba dicha práctica. Que,
también ha quedado acreditado por los propios dichos de los martilleros el
“usus” de pactar verbalmente el 50% de los montos que perciba el martillero que
resultó designado en expedientes, cuando éste –como en el caso de autos
autoriza a prestar colaboración en los actos previos de subasta, siendo un
acuerdo corriente entre los mismos. Que, en lo que respecta a los comprobantes
de pago documental presentada por la actora conjuntamente con la demanda
relacionándolo con la autorización expresa de la demandada en cuanto a “la
realización de gastos necesarios para la Subasta…” otorgados, permiten ser
reconocidos como efectuados por la accionante, ya que la demandada a pesar de
argumentar respecto de algunos en cuanto a su extravío, no puede coºn una
simple denuncia presentada en sede policial, desbaratar el hecho de haber
autorizado a formular gastos. Que, por las razones expuestas habrá de hacerse
lugar a la demanda por la suma reclamada de $. 9.154,45., suma a la que deberá
adicionársele el 50% de los montos consignados en los comprobantes acompañados
por la actora y que obran glosados en autos, con más conmás los intereses que
se calcularán a la tasa pasiva sumada del Banco Central de la República
Argentina desde la mora y hasta el efectivo pago. Que, las costas se impondrán
a la demanda vencida (Art. 251 del CPCC.). Por lo expuesto, FALLO:
Haciendo lugar a la demanda y condenar a SARA ESTHER ........ a pagar la suma
de $.9.154,45. más el 50% de los montos consignados en los comprobantes, con
más los intereses establecidos en los considerandos precedentes. Imponer las
costas a la vencida. Insértese y hágase saber.(autos: “............,
MARÍATERESA C/ ............, SARA ESTHER S/ COBRO DE PESOS”, Expte. 128/08)
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